AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2015-RCA

Fecha: 18-Jun-2015

A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados,

Al respecto, refiere que la SCP 1769/2012 de 1 de octubre, reiterando el entendimiento asumido en la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, precisó que: “…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son nuestras); en tal sentido, de la revisión de la SCP 0616/2014, se tiene que la misma en su parte resolutiva, expresamente señaló que se deniega la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la problemática planteada; por lo que, conforme a la jurisprudencia descrita, al haberse declarado la improcedencia del anterior amparo constitucional interpuesto por el ahora accionante, sin ingresar al análisis del fondo de lo solicitado, se abre la posibilidad de la interposición de una nueva acción y no como refiere la Jueza de garantías. 

Ya en la compulsa de la acción, de la revisión de antecedentes de la misma; toda vez que, se denuncia la supuesta vulneración de los derechos y garantías invocados, debido a la resolución de unos contratos administrativos, sin que haya motivos válidos para ello; según el razonamiento expuesto en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, en la que se indica que la acción de amparo constitucional, no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos administrativos, sino que éstos deben ser analizados mediante el proceso contencioso administrativo o en su caso por la vía que establezcan dichos contratos.

En meritó a lo expuesto, se tiene que el accionante; activó directamente la jurisdicción constitucional sin acudir a la vía contencioso-administrativa o a la vía determinada en los contratos administrativos que motivaron la interposición de la acción, consiguientemente no agotó los medios idóneos de defensa previstos.