AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2015-RCA

Fecha: 24-Jun-2015

'A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías'

En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala: 'A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías'(las negrillas son nuestras).

Según la línea jurisprudencial citada, toda acción tutelar concluye con la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional, por tanto mientras  está conociendo en revisión un fallo de un juez o tribunal de garantías pronunciado en una acción de amparo constitucional o acción de libertad y aún no esté emitiendo la misma o sentencia constitucional, la parte accionante no puede intentar una nueva acción con igual objeto para logar otro pronunciamiento, lo contrario constituye un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho induciendo en error a los tribunales de garantía.