AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2015-RCA
Fecha: 24-Jun-2015
improcedencia
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 34 a 35, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con el siguiente fundamento: a) El accionante, cuestionó el Auto de Vista de 3 de febrero del mismo año, manifestó que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, no siguieron los parámetros ordenados en la Resolución 35/2014 de 8 de diciembre; b) De ello se establece que la emisión del fallo cuestionado a través de la presente acción tutelar, emerge del eventual incumplimiento de lo dispuesto en el ya mencionado veredicto; y, c) No se tiene constancia de que la Industria ahora accionante hubiera acudido ante el aludido Tribunal a efectos de reclamar el presunto incumplimiento a la referida resolución, ante quien debió hacer conocer los mismos argumentos y no así acudir directamente ante otro Tribunal de garantías, contraviniendo el entendimiento del AC 0051/2013-RCA de 8 de marzo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC». es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares
- 'A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías'
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR