AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2015-RCA

Fecha: 29-Jun-2015

 AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2015-RCA

Sucre, 29 de junio de 2015

 Expediente:                 11361-2015-23-AAC

 Acción:                         Amparo constitucional

 Departamento:             Chuquisaca                    

En revisión la Resolución 41/2015 de 1 de junio, cursante a fs. 35 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Felipe Sanabria Pacheco contra Moisés Torres Chivé, ex Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y Teófilo Fuentes Taboada.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

 

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de mayo de 2015, cursante de fs. 26 a 33, el accionante denunció que, funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre juntamente con el dirigente de la Zona Teófilo Fuentes Taboada y otras personas a las cuales no logró identificar, el 15 de diciembre de 2014 procedieron a derribar su casa y muralla, incurriendo en actos arbitrarios, ilegales e indebidos que lesionaron sus derechos fundamentales y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, como en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Agregó, que por Escritura Pública, Testimonio 579 de 20 de octubre de 1995, inscrita en Derechos Reales (DDRR) del departamento de Chuquisaca con matrícula 1.01.1.990052819; acredita su derecho propietario sobre de 234.50 m² de terreno que adquirió de Abel iglesias Zubieta, ubicado en el ex fundo las Delicias, actual barrio Bajo Loyola o denominado también el Morro, habiendo en el mismo construido su vivienda, donde realizaba toda clase de actividades familiares, ejercitando efectiva, continua, ininterrumpida, pacífica y pública posesión por más de diecinueve años sin que nadie durante todo ese tiempo le haya perturbado.

A fines de 2009, para regularizar su derecho propietario requirió certificación de ubicación de su inmueble de la Alcaldía Municipal de Sucre, obteniendo respuesta el 26 de enero de 2010 mediante informe 024/2010 el cual indica que es inmueble rústico y que resulta imposible emitir certificación alguna, por lo que infiere que el Municipio reconoció su derecho propietario; pero al estar en calidad de rústico no le permitió regularizar el mismo quedando de esta manera con trámite pendiente.

A la conclusión del 2013, tuvo que afrontar una “vía de hecho", cuando funcionarios de la Alcaldía, le advirtieron verbalmente que su inmueble se encontraba emplazado en “Área Verde” amenazándole a que presente documentación como propietario, de lo contrario iba a ser desalojado y el inmueble demolido, con tal motivo presentó toda la documentación requerida en oficinas de Catastro Urbano, añade que inclusive para demostrar la legalidad de su derecho propietario, presentó papeletas de pago del impuesto municipal con Código Catastral 20-511-877, de cuya verificación nada le observaron entendiendo que toda su documentación estaba en orden, ya que le fue devuelta el mismo día, dedujo que el problema se había solucionado.

Sin embargo aseveró que el 15 de diciembre de 2014, en horas de la noche, ingresaron tractores a su terreno con el logotipo de la Alcaldía Municipal de Sucre haciendo movimientos de tierra a cargo de un arquitecto de la municipalidad quien le pidió sus documentos de propiedad, indicando que llegaría la Sub-alcaldesa del Distrito 2 con el abogado de dicho Distrito para explicarle que su inmueble está emplazado en “Área Verde” que iban a demolerlo; pero que tales autoridades al final nunca aparecieron aprestándose a oponerse sin lograr que los funcionarios municipales, dirigentes de barrio y de la zona se retiren, manifestó que Teófilo Fuentes Taboada, dio la orden de derribar la pared y su vivienda, a quien sólo pudo identificar, sin poder sacar sus pertenencias, peor los bienes del amigo de su padre que vivía muchos años en su casa, que al tratar de oponerse a tanta arbitrariedad, fue golpeado por dirigentes y otras personas, luego reducido por un policía que lo arrestó arguyendo que Teófilo Fuentes Taboada lo denunció, por lo que fue encerrado en dependencias policiales de la zona de Poconas, donde permaneció ocho horas incomunicado, decidiendo las autoridades policiales después liberarlo ya que el denunciante Teófilo Fuentes Taboada, no formalizó tal hecho en la Fuerza de Lucha Contra el Crimen (FELCC), que cuando retornó en horas de la madrugada, encontró su vivienda en escombros, quedando en completo desamparo, y sin posesión de la misma; de sus muebles, ropa, provisiones personales y demás enceres que no pudo rescatar al quedar enterrados, vulnerándose de esta manera sus derechos y garantías que se encuentran protegidos en la Constitución Política del Estado.

Habiendo atentado contra su vida, colocado en riesgo su salud, vulnerando su dignidad, despojado su derecho a la propiedad con semejantes medidas de hecho, al día siguiente se apersonó ante las oficinas del Municipio de Sucre para que la mencionada institución le haga conocer la resolución administrativa o cual el proceso por el que se procedió a demoler su vivienda, recibiendo respuesta mediante Informe 019/2015 de que no existe resolución administrativa que hubiera dispuesto demolición de construcción alguna; añade, que al confirmarse tal violación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, la Alcaldía quiere lavarse las manos arguyendo no haber autorizado dicho acto, sin embargo de lo ocurrido ha presentado declaraciones juradas de testigos que presenciaron el hecho y viven en el barrio donde se cometió semejante arbitrariedad, que testimonian la demolición de su inmueble con maquinaria pesada que pertenece a la Alcaldía Municipal y que los que manejaban dichos motorizados estaban vestidos con uniforme de la Alcaldía; agregó, que el Dirigente de Barrio Teófilo Fuentes Taboada juntamente con otras personas ayudó a tal consumación, de manera que demostró con la debida relación de causalidad las medidas de hecho adoptadas por los ahora demandados: violaciones flagrantes a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad contenida en los arts. 115.I. y II, 117.I, 119.II., 120.I, 178.I, de la CPE y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estimó vulnerados sus derechos: al debido proceso o acceso a la justicia, vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, contenidos en los arts. 115.I. y II, 117.I, 119.II., 120.I, 178.I, de la CPE y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

                                                                               

I.3. Petitorio

   

Solicitó se le conceda la tutela constitucional planteada y en consecuencia se ordene:

a)  El restablecimiento de todos sus derechos fundamentales y garantías constitucionales como convencionales invocados a lo largo de la demanda, que se disponga: 1) La reparación del daño provocado en base a los estándares establecidos por el sistema interamericano, así como la condenación en costas; 2) La cesación de amenazas y restricciones por parte de los ahora demandados, y, 3) Poner en conocimiento de los hechos ya descritos ante el Ministerio Público para que se investigue y castigue a las personas que cometieron dichos actos.

b)  A fin de evitar futura responsabilidad del Estado Boliviano como garantía de no repetición, pide que los demandados o las nuevas autoridades electas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se inhiban de realizar actos lesivos homogéneos a futuro.

I.4.Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 41/2015, cursante de fs. 39 a 42, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo fundamento previsto en el art. 129.I de la CPE con relación a la causal del art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicando que: del análisis de la acción, se establece que no se agotaron todas las vías legales que le franquea la ley, que existe al efecto el medio ordinario idóneo para el restablecimiento efectivo de los derechos que consideró vulnerados, que habiendo otra vía el mismo debe determinar cual es pertinente, que tal mecanismo previo al ejercicio de una acción de amparo constitucional, debe necesariamente ser activado, dado el atributo de subsidiariedad, por cuya naturaleza, reiteró que al existir otro medio o recurso legal para la tutela de sus derechos corresponde, la improcedencia de la acción tutelar pretendida. En relación a la excepción opuesta al presupuesto de subsidiariedad; de la revisión y análisis, conforme a los hechos expuestos, refiere que se constata que no existen elementos necesarios para su aplicabilidad.

Con esta Resolución fue notificado el accionante el 5 de junio de 2015         (fs. 35 y vta.,), presentando impugnación el 9 de igual mes y año;              (fs. 40 a 42) es decir, dentro del plazo legal establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

                                                                                      

I.5. Síntesis de la impugnación

Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2015, (de fs. 40 a 42), impugnó la Resolución 41/2015, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por evidente falta de motivación y congruencia, indicando que lamentablemente va en contra de la protección y tutela que previene la acción de amparo constitucional contra vías de hecho que vulneran derechos fundamentales como los reclamados, toda vez que no se cumple lo previsto en el art. 129.I de la CPE, y 54.I del CPCo., en razón de excepción al principio de subsidiaridad.

Ante el concepto de vías de hecho; refirió, que comprende aquellos actos ilegales cometidos por servidores públicos o personas particulares que lesionan derechos y garantías constitucionales haciendo abuso de su poder, que los relaciona como hechos ante los cuales el único mecanismo que los frena es la acción de defensa y que evidentemente debe de cumplirse el principio de subsidiariedad siendo la regla y que ante la misma sólo se opone una vía de excepción o medida de hecho, que amerita protección inmediata, como ocurre cuando viola y pone en peligro derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La Resolución 41/2015 declaró improcedente su acción de amparo constitucional negando la protección de sus derechos fundamentales por la justicia constitucional establecidos en los arts. 115 I y II de CPE y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, evadiendo reparar lesiones de hechos demostrados claramente conforme a las pruebas aportadas consistentes en declaraciones juradas prestadas por testigos presenciales, corroboradas por fotos de antes y después de la demolición, así como por informes como el de la intervención notarial del lugar de los hechos de la demolición; disponiendo al contrario los magistrados con criterios de valor emitidos sin pronunciarse sobre tales hechos, denegándole a su persona el excepcional derecho a acceder a la justicia mediante esta acción tutelar.

Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de defensa y las excepciones establecidas vía jurisprudencia, considera indicar que, aquella excepcionalmente cede en su aplicación, ante la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación; cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte del órgano de control previo de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese sentido al respecto la SC 0678/2004-R de 4 de mayo dice:"...un Estado de derecho, en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representa  deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender; hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley…".

Por lo expuesto concluye, haber demostrado en los hechos que se ha destruido su vivienda y muralla, asimismo da por sustentada la excepción a la regla del principio de subsidiaridad, al haberse cometido por funcionarios municipales así como el señor Teófilo Fuentes Taboada y otros, tales actos ilegales contrarios a las normas constitucionales que protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, que han venido en denominarse vías de hecho.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” ( las negrillas son nuestras).

         

En ese sentido el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone:

“I.    La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituye que: “La acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas son nuestras).

II.2.  Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional

El art. 33 del CPCo, instituye los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional, señalando que: “la acción deberá contener al menos:

1.   Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.   Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.   Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.   Relación de los hechos.

5.   Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.   Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.   Petición.

II.3.  Excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, prevé que. “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”   (las negrillas son nuestras).

Por su parte el art. 54 de la CPCo, refiriéndose a la subsidiariedad, señala que: ”I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

Sin embargo, este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia ha dejado establecido que si bien, el amparo constitucional es una acción tutelar que no es sustituta de otros recursos; igualmente, existen excepciones a esa regla de subsidiariedad y una de ellas es la tutela de derechos frente a vías de hecho o justicia por mano propia, así lo señaló la SCP 1958/2013 de 4 de noviembre, que expresó: “Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: '(…) es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho'

Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad, cumpliendo las sub reglas desarrolladas a partir de la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisadas en su similar 1478/2012 de 24 de septiembre, que señaló: 'En ese orden, la sentencia constitucional plurinacional citada (SCP 0998/2012), desarrolló jurisprudencialmente las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, como la prescindencia o flexibilización del principio de subsidiariedad, las que sin embargo, a partir del principio de comprensión efectiva que manda el Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 3.8, en el desarrollo de la argumentación jurídica de las resoluciones constitucionales, se pasan a sistematizar de la siguiente forma:

a) Flexibilización al principio de subsidiariedad.

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.3).

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)…”' (las negrillas son nuestras).

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, refiriéndose a la tutela del derecho a la vivienda señaló también que: “Sobre el derecho a la vivienda, la Norma Suprema en su art. 19.I, lo considera como un derecho fundamental, expresando: 'Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria'. La jurisprudencia de este Tribunal, en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, tomando en cuenta el razonamiento de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la vivienda, refirió que: '…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo…”' (las negrillas son nuestras).

La línea jurisprudencial citada, ha establecido que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: i) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; y, cuando una persona haya sido objeto de vulneración de sus derechos por esta vía o medida de hecho, o justicia por mano propia, puede acudir directamente a la acción de defensa, prescindiendo del principio de subsidiariedad, más cuando uno de ellos es el derecho a la vivienda por tratarse de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo.

II.4.  Análisis del caso concreto

                     

En el caso, el accionante denunció puntualmente ante el Tribunal de garantías que ha sido sujeto de despojo de su propiedad inmueble con atropellos flagrantes en su vital derecho a la vivienda, desglosando tales acontecimientos, refirió vulneración al debido proceso o acceso a la justicia, vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, contenidos en los arts. 115.I. y II, 117. I, 119.II, 120.I, 178.I, de la CPE; acusa como responsables a funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y un sujeto particular, sosteniendo que ambos transgredieron sus elementales y fundamentales derechos constitucionales, de manera que para su planteamiento relaciona cronológicamente  sucesos de hecho que sobrevinieron sistemáticamente en su contra, que no obstante haber acreditado con elementos de prueba presentados para obtener tutela judicial, no fueron valorados.

El Tribunal de garantías establece rigurosamente en previsión del         art. 129.I de la CPE con relación a la causal del 54.I del CPCo, que el accionante al no haber agotado todas las vías legales que le franquea la ley, debía optar por otro medio procesal idóneo, tomando en cuenta el medio ordinario, o cual le pareciere pertinente, necesario a ser activado previo al ejercicio de una acción de amparo constitucional y frente a cuyo atributo de subsidiariedad, concluye que no corresponde la tutela de sus derechos, sino la improcedencia de la acción tutelar pretendida.

De ambas premisas se establece que el accionante, sobre todo depone la continua actitud deplorable de los accionados denunciando que se apartaron de los mecanismos institucionales establecidos para implantar hechos y derechos, revelando ejercicio de justicia por mano propia, al acreditar con elementos de prueba proponiendo entrever con los mismos de manera objetiva como se suscitaron medidas asumidas o actos al margen de un procedimiento legal, al haber denunciado abusos y vulneración a la esencia misma de ciertos derechos constitucionales, cuando reclama que la Alcaldía de Sucre intenta sustraerse de tal responsabilidad al argüir que no ha dispuesto demolición de construcción alguna, conforme sale del Informe 029/2015 cursante a fs. 18, aspectos que involucran cierta vacilación frente a la arbitrariedad denunciada, perceptible accionar por mano propia del cual no se ha establecido ninguna responsabilidad, que subsiste contraria al orden constitucional vigente, soslayando dilucidar el derecho de propiedad, que sobregira circunscrito al reclamo de vivienda propia ligada a la posesión de buena fe rebatida; quebrantados y lesionados tales derechos fundamentales frente a ciertas vías de hecho, resulta imperiosa y necesaria la aplicación de nuestra jurisprudencia tradicional, destacando de la misma la flexibilidad prevista excepcionalmente al célebre principio de subsidiariedad, digresión que nos permite el principio de compresión efectiva advertido en el art. 3.8 del CPCo, concluyendo que tales acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen, realmente una excepción a la aplicación de aquella regla de subsidiariedad, aún de existir otras vías legales de restitución de tales derechos primordiales, debido a que siendo activadas prolongarían y no le permitirían al accionista la restitución inmediata de sus derechos, cuando no por la vía constitucional.

De cuanto relacionamos precedentemente, se establece que la presente acción constituye una vía o medida de hecho o justicia por mano propia, la misma que fue inobservada por el Tribunal de garantías, no obstante haberse denunciado como tal, correspondiendo aplicar en el presente caso la excepción al principio de subsidiariedad, consiguientemente al declarar su improcedencia actuó incorrectamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 41/2015 de 1 de junio, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

2º DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción de amparo constitucional y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.

 

Regístrese y notifíquese.

No Interviene la Magistrada Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez por no estar de acuerdo con lo asumido

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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