AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2015-RCA
Fecha: 29-Jun-2015
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso, el accionante denunció puntualmente ante el Tribunal de garantías que ha sido sujeto de despojo de su propiedad inmueble con atropellos flagrantes en su vital derecho a la vivienda, desglosando tales acontecimientos, refirió vulneración al debido proceso o acceso a la justicia, vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, contenidos en los arts. 115.I. y II, 117. I, 119.II, 120.I, 178.I, de la CPE; acusa como responsables a funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y un sujeto particular, sosteniendo que ambos transgredieron sus elementales y fundamentales derechos constitucionales, de manera que para su planteamiento relaciona cronológicamente sucesos de hecho que sobrevinieron sistemáticamente en su contra, que no obstante haber acreditado con elementos de prueba presentados para obtener tutela judicial, no fueron valorados.
El Tribunal de garantías establece rigurosamente en previsión del art. 129.I de la CPE con relación a la causal del 54.I del CPCo, que el accionante al no haber agotado todas las vías legales que le franquea la ley, debía optar por otro medio procesal idóneo, tomando en cuenta el medio ordinario, o cual le pareciere pertinente, necesario a ser activado previo al ejercicio de una acción de amparo constitucional y frente a cuyo atributo de subsidiariedad, concluye que no corresponde la tutela de sus derechos, sino la improcedencia de la acción tutelar pretendida.
De ambas premisas se establece que el accionante, sobre todo depone la continua actitud deplorable de los accionados denunciando que se apartaron de los mecanismos institucionales establecidos para implantar hechos y derechos, revelando ejercicio de justicia por mano propia, al acreditar con elementos de prueba proponiendo entrever con los mismos de manera objetiva como se suscitaron medidas asumidas o actos al margen de un procedimiento legal, al haber denunciado abusos y vulneración a la esencia misma de ciertos derechos constitucionales, cuando reclama que la Alcaldía de Sucre intenta sustraerse de tal responsabilidad al argüir que no ha dispuesto demolición de construcción alguna, conforme sale del Informe 029/2015 cursante a fs. 18, aspectos que involucran cierta vacilación frente a la arbitrariedad denunciada, perceptible accionar por mano propia del cual no se ha establecido ninguna responsabilidad, que subsiste contraria al orden constitucional vigente, soslayando dilucidar el derecho de propiedad, que sobregira circunscrito al reclamo de vivienda propia ligada a la posesión de buena fe rebatida; quebrantados y lesionados tales derechos fundamentales frente a ciertas vías de hecho, resulta imperiosa y necesaria la aplicación de nuestra jurisprudencia tradicional, destacando de la misma la flexibilidad prevista excepcionalmente al célebre principio de subsidiariedad, digresión que nos permite el principio de compresión efectiva advertido en el art. 3.8 del CPCo, concluyendo que tales acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen, realmente una excepción a la aplicación de aquella regla de subsidiariedad, aún de existir otras vías legales de restitución de tales derechos primordiales, debido a que siendo activadas prolongarían y no le permitirían al accionista la restitución inmediata de sus derechos, cuando no por la vía constitucional.
De cuanto relacionamos precedentemente, se establece que la presente acción constituye una vía o medida de hecho o justicia por mano propia, la misma que fue inobservada por el Tribunal de garantías, no obstante haberse denunciado como tal, correspondiendo aplicar en el presente caso la excepción al principio de subsidiariedad, consiguientemente al declarar su improcedencia actuó incorrectamente.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- art. 33 del CPCo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- .
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad,
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
- La jurisprudencia de este Tribunal, en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, tomando en cuenta el razonamiento de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la vivienda, refirió que: '…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- i)
- II.4. Análisis del caso concreto