AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2015-RCA

Fecha: 29-Jun-2015

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso, el accionante denunció puntualmente ante el Tribunal de garantías que ha sido sujeto de despojo de su propiedad inmueble con atropellos flagrantes en su vital derecho a la vivienda, desglosando tales acontecimientos, refirió vulneración al debido proceso o acceso a la justicia, vinculada a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, contenidos en los arts. 115.I. y II, 117. I, 119.II, 120.I, 178.I, de la CPE; acusa como responsables a funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y un sujeto particular, sosteniendo que ambos transgredieron sus elementales y fundamentales derechos constitucionales, de manera que para su planteamiento relaciona cronológicamente  sucesos de hecho que sobrevinieron sistemáticamente en su contra, que no obstante haber acreditado con elementos de prueba presentados para obtener tutela judicial, no fueron valorados.

El Tribunal de garantías establece rigurosamente en previsión del         art. 129.I de la CPE con relación a la causal del 54.I del CPCo, que el accionante al no haber agotado todas las vías legales que le franquea la ley, debía optar por otro medio procesal idóneo, tomando en cuenta el medio ordinario, o cual le pareciere pertinente, necesario a ser activado previo al ejercicio de una acción de amparo constitucional y frente a cuyo atributo de subsidiariedad, concluye que no corresponde la tutela de sus derechos, sino la improcedencia de la acción tutelar pretendida.

De ambas premisas se establece que el accionante, sobre todo depone la continua actitud deplorable de los accionados denunciando que se apartaron de los mecanismos institucionales establecidos para implantar hechos y derechos, revelando ejercicio de justicia por mano propia, al acreditar con elementos de prueba proponiendo entrever con los mismos de manera objetiva como se suscitaron medidas asumidas o actos al margen de un procedimiento legal, al haber denunciado abusos y vulneración a la esencia misma de ciertos derechos constitucionales, cuando reclama que la Alcaldía de Sucre intenta sustraerse de tal responsabilidad al argüir que no ha dispuesto demolición de construcción alguna, conforme sale del Informe 029/2015 cursante a fs. 18, aspectos que involucran cierta vacilación frente a la arbitrariedad denunciada, perceptible accionar por mano propia del cual no se ha establecido ninguna responsabilidad, que subsiste contraria al orden constitucional vigente, soslayando dilucidar el derecho de propiedad, que sobregira circunscrito al reclamo de vivienda propia ligada a la posesión de buena fe rebatida; quebrantados y lesionados tales derechos fundamentales frente a ciertas vías de hecho, resulta imperiosa y necesaria la aplicación de nuestra jurisprudencia tradicional, destacando de la misma la flexibilidad prevista excepcionalmente al célebre principio de subsidiariedad, digresión que nos permite el principio de compresión efectiva advertido en el art. 3.8 del CPCo, concluyendo que tales acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen, realmente una excepción a la aplicación de aquella regla de subsidiariedad, aún de existir otras vías legales de restitución de tales derechos primordiales, debido a que siendo activadas prolongarían y no le permitirían al accionista la restitución inmediata de sus derechos, cuando no por la vía constitucional.

De cuanto relacionamos precedentemente, se establece que la presente acción constituye una vía o medida de hecho o justicia por mano propia, la misma que fue inobservada por el Tribunal de garantías, no obstante haberse denunciado como tal, correspondiendo aplicar en el presente caso la excepción al principio de subsidiariedad, consiguientemente al declarar su improcedencia actuó incorrectamente.