AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2015-RCA
Fecha: 29-Jun-2015
I.5. Síntesis de la impugnación
Mediante memorial presentado el 9 de junio de 2015, (de fs. 40 a 42), impugnó la Resolución 41/2015, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por evidente falta de motivación y congruencia, indicando que lamentablemente va en contra de la protección y tutela que previene la acción de amparo constitucional contra vías de hecho que vulneran derechos fundamentales como los reclamados, toda vez que no se cumple lo previsto en el art. 129.I de la CPE, y 54.I del CPCo., en razón de excepción al principio de subsidiaridad.
Ante el concepto de vías de hecho; refirió, que comprende aquellos actos ilegales cometidos por servidores públicos o personas particulares que lesionan derechos y garantías constitucionales haciendo abuso de su poder, que los relaciona como hechos ante los cuales el único mecanismo que los frena es la acción de defensa y que evidentemente debe de cumplirse el principio de subsidiariedad siendo la regla y que ante la misma sólo se opone una vía de excepción o medida de hecho, que amerita protección inmediata, como ocurre cuando viola y pone en peligro derechos fundamentales y garantías constitucionales.
La Resolución 41/2015 declaró improcedente su acción de amparo constitucional negando la protección de sus derechos fundamentales por la justicia constitucional establecidos en los arts. 115 I y II de CPE y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, evadiendo reparar lesiones de hechos demostrados claramente conforme a las pruebas aportadas consistentes en declaraciones juradas prestadas por testigos presenciales, corroboradas por fotos de antes y después de la demolición, así como por informes como el de la intervención notarial del lugar de los hechos de la demolición; disponiendo al contrario los magistrados con criterios de valor emitidos sin pronunciarse sobre tales hechos, denegándole a su persona el excepcional derecho a acceder a la justicia mediante esta acción tutelar.
Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de defensa y las excepciones establecidas vía jurisprudencia, considera indicar que, aquella excepcionalmente cede en su aplicación, ante la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación; cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte del órgano de control previo de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido al respecto la SC 0678/2004-R de 4 de mayo dice:"...un Estado de derecho, en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender; hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley…".
Por lo expuesto concluye, haber demostrado en los hechos que se ha destruido su vivienda y muralla, asimismo da por sustentada la excepción a la regla del principio de subsidiaridad, al haberse cometido por funcionarios municipales así como el señor Teófilo Fuentes Taboada y otros, tales actos ilegales contrarios a las normas constitucionales que protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, que han venido en denominarse vías de hecho.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- art. 33 del CPCo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- .
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad,
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
- La jurisprudencia de este Tribunal, en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, tomando en cuenta el razonamiento de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la vivienda, refirió que: '…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- i)
- II.4. Análisis del caso concreto