AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2015-RCA
Fecha: 29-Jun-2015
improcedencia
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 41/2015, cursante de fs. 39 a 42, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo fundamento previsto en el art. 129.I de la CPE con relación a la causal del art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), indicando que: del análisis de la acción, se establece que no se agotaron todas las vías legales que le franquea la ley, que existe al efecto el medio ordinario idóneo para el restablecimiento efectivo de los derechos que consideró vulnerados, que habiendo otra vía el mismo debe determinar cual es pertinente, que tal mecanismo previo al ejercicio de una acción de amparo constitucional, debe necesariamente ser activado, dado el atributo de subsidiariedad, por cuya naturaleza, reiteró que al existir otro medio o recurso legal para la tutela de sus derechos corresponde, la improcedencia de la acción tutelar pretendida. En relación a la excepción opuesta al presupuesto de subsidiariedad; de la revisión y análisis, conforme a los hechos expuestos, refiere que se constata que no existen elementos necesarios para su aplicabilidad.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas
- art. 33 del CPCo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- .
- Toda persona que haya sido objeto de vulneración de sus derechos por vías o medidas de hecho, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad,
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
- La jurisprudencia de este Tribunal, en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, tomando en cuenta el razonamiento de la SCP 0348/2012 de 22 de junio, sobre el derecho a la vivienda, refirió que: '…la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos.
- i)
- II.4. Análisis del caso concreto