AUTO CONSTITUCIONAL 0204/2015-CA
Fecha: 02-Jun-2015
el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos
En ese orden, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así estableció el art. 79 del CPCo, entendimiento también desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado” (las negrillas son nuestras). Por su parte el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, reiterando los entendimientos de la SC 0045/2004 de 4 de mayo y el AC 0026/2010-AC de 25 de marzo, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas son agregadas).
En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que las accionantes no cumplieron con los requisitos indispensables para promover la presente acción, correspondiendo aplicar la previsión del art. 27.II inc. c) del CPCo. Por otra parte si bien existe la emisión de la SC 0105/2003 de 10 de noviembre, contra la norma hoy cuestionada, los cargos de constitucionalidad, son distintos, en mérito a ello no es aplicable la cosa juzgada constitucional.
- Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario del departamento de Tarija,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.3. Análisis del caso concreto
- el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos
- RATIFICAR