AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2015-CA
Fecha: 17-Jun-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 9 de abril de 2015, cursante de fs. 56 a 64, la Empresa accionante a través de sus representantes, manifestó que dentro del proceso del pago de beneficios sociales y de derechos laborales presentado por Wilfredo Rivero Mendoza en su contra, admitida la demanda, el demandante solicitó al Juez de Trabajo que se ordene mediante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la retención de fondos del monto demandado que pudiera tener la referida Empresa, en las entidades financieras; posteriormente, ante la inminente retención de fondos de la mencionada Empresa, presentó boletas bancarias de garantía a efectos de impedir que se disponga la retención de congelamiento de sus cuentas, las cuales fueron aceptadas en atención al art. 105 del CPT, advirtiendo el Juez de la causa “..que si siete días antes del vencimiento de dichas boletas no se las sustituía por nuevas Boletas de Garantía, este dispondría la retención y congelamiento de cuentas de EMIPA” (sic); por lo que, antes de que suceda el vencimiento de las boletas de garantía y que la citada Empresa se vea obligada a sustituirlas, manifestó que las normas que habilitan a dicha retención y congelamiento son inconstitucionales.
Señaló que, el art. 100 inc. b) del CPT, dispone el congelamiento de cuentas o retención de fondos de una cuenta bancaria, determinando la existencia de dicha medida precautoria y el art. 504 del CPC, establece que el embargo puede darse bajo la modalidad de retención de valores en poder de terceros, artículos que adolecen de criterio reglado que determinen las condiciones de proporcionalidad, límites y el procedimiento a efectos de proceder a dicha retención, generando inseguridad jurídica en atención a que las empresas, en procesos laborales, por el solo hecho de haber sido demandadas pueden ser sometidas a congelamientos bancarios que representen grandes pérdidas, generando inconstitucionalidad por omisión normativa, forjando una perniciosa facultad judicial, sin determinar parámetros mínimos razonables, ni racionales destinados a que la autoridad ejecute la medida, tampoco limitaciones destinadas a brindar razonabilidad y proporcionalidad a la medida precautoria, vulnerando así el principio de seguridad jurídica.
Las normas impugnadas lesionan el derecho a la propiedad privada, pues, el embargo de cuentas, al carecer de una debida reglamentación por parte del Órgano Legislativo, desconoce el mandato básico del derecho a la propiedad privada que establece que, el mencionado derecho solo puede ser limitado por ley. Provocando que los empresarios no sepan en qué momento dejarán de disponer de sus bienes; dado que, el juez puede desproporcional y arbitrariamente disponer el embargo de sus cuentas, sin limitación alguna, ni tener la obligación legal de verificar la proporcionalidad de la medida.
Dicha falta de legislación, afecta también al principio de reserva de ley, al estipularse una limitación sin reglamentación y desproporcional del derecho a la propiedad privada; puesto que, no se estipuló en la legislación procesal laboral y civil, ningún parámetro o límite al embargo bancario, sino que el legislador se limitó a instituirlo, sin establecer cuáles son las reglas procesales específicas que lo reglamentan; toda vez que, por su naturaleza el contrato de depósito de dinero en entidad financiera, para nada puede ser comparado a un embargo tradicional de bienes, según sus particularidades, hacen imperioso que el legislador establezca reglas claras a efectos de prohibir la arbitrariedad y que ante su sola imposición, el derecho a la propiedad privada sea limitado, constituyéndose en un mecanismo de sanción y no en una medida cautelar y precautoria.
- Freddy Céspedes Soliz, Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- proceso judicial o administrativo
- II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR