Sentencia Constitucional Plurinacional 0557/2015-S1 de 1 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0557/2015-S1 de 1 de junio

Fecha: 01-Jun-2015

VOTO DISIDENTE

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Sentencia Constitucional Plurinacional 0557/2015-S1 de 1 de junio

Expediente:                 09428-2014-19-AAC

Partes:                          Roberto Carlos Cuellar Alderete en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana SURUTU S.R.L. contra Jorge Isaac von Borries Méndez, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina, Fidel Marcos Tordoya Rivas, y Darwin Vargas, Magistrados y Secretario de Cámara de Sala Plena, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.

Departamento:            Chuquisaca

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado, no comparte la decisión adoptada en la SCP 0557/2015, que confirmó y concedió en parte la tutela respecto de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y denegó en relación al Secretario de Cámara de Sala Plena, conforme los términos expresados por el Tribunal de garantías.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción, que se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por el accionante, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:

El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación de la resolución y el non bis in ídem; por cuanto, como consecuencia de la interposición del proceso contencioso administrativo seguido contra la Resolución Administrativa (RA) STG-RJ/0364/2006 de 28 de noviembre, las autoridades demandadas emitieron la Sentencia 634/2013, sin considerar las injusticias e irregularidades suscitadas, limitándose a señalar que la RA 010/2005, no fue objeto de impugnación dado que contra la misma no se planteó recurso o medio ordinario de defensa previsto en el Código Tributario Boliviano; determinación que, no consideró el doble procesamiento que habría sufrido a consecuencia de la fiscalización iniciada en su contra por nueve Declaraciones de Mercancías de Importación (DMI) objetadas, que lesionó el principio del non bis in ídem que prohíbe el doble procesamiento por un mismo hecho; además, de carecer de la debida motivación y fundamentación, al no haber tomado en cuenta los elementos probatorios y de convicción ofrecidos, siendo una resolución carente de razonabilidad y equidad, incluso al sostener erradamente que se hubiera consentido lo decidido en el proceso de fiscalización, cuando contrariamente, su reclamo fue constante.

A partir de ello, la presente disidencia consiste en expresar que la decisión asumida por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, al haber efectuado la cita de disposiciones legales y manifestado de manera concreta y precisa las razones del porqué las mismas resultan aplicables al caso y que llevaron a resolver de la forma en que se hizo; además, de contener la debida correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, la cual se encuentra en todo su contenido al haberse realizado un análisis integral. De ahí que, debió revocarse la concesión efectuada por el Tribunal de garantías, y denegarse la tutela invocada con relación a las referidas autoridades, al no advertirse la infracción al derecho al debido proceso en cuanto a la debida fundamentación y congruencia de la Sentencia impugnada. Así como tampoco la lesión al principio non bis in ídem.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado

Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha acción de amparo constitucional instituida en la Constitución Política del Estado, con relación, a la naturaleza de la institución jurídica constitucional y el entendimiento de la jurisprudencia constitucional, remarcando, tal como prevé la Ley Fundamental, el enunciado normativo sobre las formas de resolución en las acciones de amparo constitucional.

La Constitución Política del Estado, en la Sección segunda, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título cuatro (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema referido, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

          El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de amparo constitucional), en su art. 51 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida. 

III.3. Derecho a la debida motivación y fundamentación

Respecto a la motivación como elemento constitutivo del debido proceso es preciso remitirnos a la SC 0012/2006-R de 4 de enero, que expresó que: “… se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento;…” (las negrillas nos corresponden).

En esa línea, la SCP 1020/2013 de 27 de junio, estableció: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (las negrillas nos corresponden).

III.4. De la congruencia

La SCP 1237/2012 de 17 de septiembre, señaló al respecto: “Con relación al principio de congruencia, derivándolo de las garantías del debido proceso, la jurisprudencia constitucional determinó lo siguiente: ‘De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia de debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuado un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes´ (SC 0358/2010-R de 22 de junio)” (las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que informan el expediente se establece que dentro del proceso de fiscalización iniciado por la Aduana Nacional de Bolivia a la Agencia Despachante de Aduana “SURUTÚ” S.R.L., se solicitó de ésta la remisión de la documentación referida a las nueve DMI observadas, dicho proceso, originó la emisión de las resoluciones sancionatorias, mismas que fueron revocadas en el recurso de alzada que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, a cuya consecuencia se emitió la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005 de 12 de agosto, que declaró la inexistencia de deuda tributaria respecto a las nueve DMI, determinación también anulada mediante RA AN-GNFGC 010/2005 de 22 fiscalizadas y que dicha anulación se encontraría prevista en la normativa vigente, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa AN-GRSGR-021/06 de 17 de marzo de 2006, que determinó la omisión de pago de tributos aduaneros de importación. Contra dicha Resolución la entidad ahora accionante interpuso recurso de alzada resuelto por RA STR-SC/ 0117/2006 de 28 de julio, que confirmó la Resolución Determinativa AN-GRSGR-021/06 de 17 de marzo de 2006, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB; y, contra esta se formuló recurso jerárquico, expresando, que: a) Los conceptos tomados por la señalada entidad y en los cuales sustenta su observación, no son válidos para el caso puesto que la mercadería importada, tiene su propia partida arancelaria (aceptada por la misma Aduana) y no está compuesta por dos o más productos, se trata simplemente de papel bond de 75 grs., cuya partida arancelaria es la 4823.59.00.00 y su glosa dentro del arancel aduanero de importaciones indica “Los demás (haciendo referencia al papel obra blanco o colores, en bobinas o resmas no acondicionados para venta al por menor)”; y, b) Demostración técnica que los criterios vertidos por la ANB y en los cuales se basa su observación tienen una mala interpretación de la norma sobre clasificación arancelaria son erróneos y que la mercadería importada se encontraba acondicionada para su venta al por mayor por lo que los porcentajes de preferencia arancelaria establecidos en las Declaraciones de Importación son los correctos. De esos argumentos, no se advierte que se hubiere reclamado sobre el presunto doble procesamiento a que hubiere sido sometido por un mismo hecho a consecuencia de la fiscalización iniciada en su contra por nueve DMI. Finalmente, mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0364/2006 de 28 de noviembre, se confirmó la RA STR-SCZ/N 0117/2006.

Ante la obtención de resoluciones adversas el 20 de marzo de 2007, la Agencia Despachante de Aduana “SURUTU” SRL, representada por Enrique Pio Gutiérrez Morales, planteó demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución de recurso jerárquico ante el Tribunal Supremo de Justicia, sustentando la misma en: 1) La “infundamentada” anulación de la Resolución Determinativa AN-GNFCG-DFOFC 016/2005, mediante la cual se declara la inexistencia de deuda tributaria en las DMI sujetas a fiscalización. La ANB en desconocimiento de la norma administrativa y violentando la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), procede a anular la referida Resolución cuando se encontraba ejecutoriada, tal como lo señala el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), dado que ninguna de las partes planteó recurso alguno dentro de los veinte días que establece la citada disposición legal; por lo tanto, dicha Resolución no podía ser anulada. Así también incurrieron en una arbitraria y errónea interpretación del art. 38 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En estos casos de fiscalización cada declaración revisada es independiente de la otra, se trata de trámites distintos, realizados en diferentes momentos de tiempo y por lo tanto no son vinculantes uno de otro, en este sentido, si existía error de transcripción en el número de una las pólizas, el mismo no afectaba el fondo y contenido de la Resolución. Realizados los reclamos, mediante nota GNFGC-DFOFC-387/2005, el Gerente Nacional de Fiscalización a.i., comunicó que el proceder para la anulación de la RA AN-GNFGC 010/2005 de 22 de septiembre, está dentro de las normas vigentes, sin realizar una explicación legal sobre dicho actuar, de ahí que resulta arbitraria. No se atendió su solicitud de rectificar el número correcto de DMI y resolución que enmiende el error existente; y, 2) El tema referido a determinar si la mercadería estaba o no acondicionada para la venta al por menor: i) No existe norma legal que pueda legislar y definir claramente las condiciones bajo las cuales una mercadería se encuentra acondicionada para la venta al por menor o acondicionada para la venta al por mayor; por lo tanto, todo lo acontecido fue realizado en base a supuestos e interpretaciones que se las realiza con ayuda de otros instrumentos como conceptos emanados de diccionarios de la lengua española; ii) Ante la inexistencia de norma alguna aduanera y/o jurídica que especifique cuando una mercadería se encuentra acondicionada para la venta al por menor o al por mayor. La ANB realizó una simple interpretación del concepto de acondicionar;  si se lee detenidamente, en ninguna parte del concepto se menciona que la disposición o preparación deban estar realizados de manera industrial o que requieran de un proceso de producción adicional tal como indica la “superintendencia”, el acondicionamiento simplemente es preparar algo, de cualquier manera para un determinado fin, en nuestro caso la mercadería importada estaba acondicionada para la venta al por mayor puesto que para llegar al consumidor final necesita de un nuevo acondicionamiento; iii) Al hablar de acondicionamiento se refieren tanto al envase como al embalaje con el que la mercadería pudo ser importada. Si bien las listas de empaque indican que se encuentra en resmas de quinientas hojas, no se las vende acondicionadas de esa manera; iv) Esta revisión fue realizada en sus tres etapas de control por tres diferentes personas (empresas verificadoras, técnico aduanero y jefe de operaciones), cuando se presentaron estos despachos ante la ANB y también fue revisado sin observaciones por la misma etapa de fiscalización cuando en una primera instancia la ANB emitió el Informe Preliminar GRSCZ-F-389/05 de 06 de junio de 2005, en base al cual se emitió la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005 de 18 de agosto, que refuerza el hecho que estos trámites se encuentran correctamente elaborados y no se omitió ninguna clase de tributos; v) Tanto la ANB como las Superintendencias Tributaria Regional como Nacional, han violado e interpretado las disposiciones legales que norman el comercio exterior y los tratados que tenemos firmados con el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), no apreciaron las pruebas presentadas en todas las etapas, habiendo incurrido en errores fundamentales; toda vez que, los documentos presentados demostraban ampliamente que los gravámenes cancelados a la aduana por la importación de papel cumplieron con todas las normas señaladas por la ley; vi) No se dio respuesta a la excepción de prescripción planteada dado que las DMI fiscalizadas ya estaban prescritas (fs. 113 a 128). 

De donde se constata que se cuestionó la falta de fundamentación con la que se dispuso la anulación de la Resolución Determinativa AN-GNFCG-DFOFC 016/2005, que declaró la inexistencia de deuda tributaria en las DMI sujetas a fiscalización; desconocimiento de la normativa administrativa de parte de la ANB, dado que anuló una resolución que se encontraba ejecutoriada al no haberse recurrido de la misma conforme determina el art. 143 del CTB; errónea y arbitraria interpretación del art. 38 de la LPA; la existencia de error de transcripción en el número de la póliza que no fue considerado dado que no afectaba el fondo y contenido de la resolución; falta de sustento legal en las respuesta a sus reclamos; no atención a su solicitud de rectificar el número correcto de DMI; ante la inexistencia de norma legal que pueda legislar y definir claramente las condiciones bajo las cuales una mercadería se encuentra acondicionada para la venta al por menor o acondicionada para la venta al por mayor, la realización de parte de la ANB de una simple interpretación del concepto de acondicionar; la revisión realizada en sus tres etapas de control por tres diferentes personas; tanto la ANB como las Superintendencias Tributaria Regional como Nacional, violaron e interpretaron las disposiciones legales que norman el comercio exterior y los tratados firmados con el MERCOSUR; no apreciación de las pruebas presentadas en todas las etapas; y, falta de respuesta a la excepción de prescripción.

A cuya consecuencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 634/1013 de 30 de diciembre, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme subsistente y con total validez la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 0364/2006, con los siguientes fundamentos: a) En cuanto al primer reclamo de la demanda, que la Resolución Determinativa (RD) AN-GNFGC-DFOFC 016/2005 de 12 d agosto, fue anulada, no obstante de encontrarse ejeutoriada. La ADA “SURUTU” SRL, planteó este nuevo argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en la instancia administrativa, cuando debieron haber objetado a momento de interponer el recurso jerárquico conforme los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB y 198 inc. e) y art. 211.I de la Ley 3092, para que la AGIT pueda conocer y resolver. Por lo tanto, la instancia jurisdiccional no tiene competencia para conocer actos consentidos; b) Con relación al reclamo de la determinación correcta de la mercadería, en cuanto al hecho de estar o no condicionada para la venta al por menor; si bien corresponde aplicar el Acuerdo de Complementación Económica 36 (ACE N° 36) Bolivia-Mercosur, suscrito entre las Repúblicas de Argentina, Federativa de Brasil, Paraguay, Uruguay y Bolivia, incorporado a nuestro derecho interno por DS 24503 de 21 de febrero de 1997, en que su art. 2-c incluyó el Anexo 2 del ACE 36, vigente por el periodo 2000 estableciendo el porcentaje de desgravación del 45 %, mientras que el art. 2-h del Acuerdo refiere al Anexo 7 que tendría un margen de preferencia inicial del 100% desde el inicio de la vigencia del Acuerdo y, en consideración al producto importado, corresponde a la clasificación arancelaria NALADISA partida 4853.59.00 que previene para “los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, imprecisión u otros fines gráficos”; c) Si bien esta clasificación no es tema de controversia, en cambio lo es la aplicación del Anexo 7 del ACE-36, referida a “los demás,… papel obra blanco o colores, en bobina o resmas no acondicionadas para la venta al por mayor”, que establece la desgravación del 100% del GA, como efectuó la ADA “SURUTU” SRL; sin embargo, en proceso de fiscalización la administración aduanera con posterioridad al despacho aduanero, encontró observaciones a las DMIs, por no haber realizado el correcto pago de tributos, dado que no existe condición excluyente para revisar este procedimiento aunque los despachos ya se hubiesen producido con anterioridad y sin mayores observaciones; d) Cuando se refiere a “acondicionado para la venta al por menor” se refiere a que los productos importados estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente sin reacondicionar; es decir, que el producto haya sufrido transformaciones en sus características originales y que la misma se encuentre en condiciones directas para su utilización o venta al consumidor; por el contrario, se determina que un producto está “acondicionado para la venta la por mayor”, cuando el producto ha sufrido transformaciones y se importa en su estado original; e) La administración tributaria constató la existencia de adeudo tributario por la importación de papel, porque para el periodo 2000, estaba en vigencia el Anexo 2 del Acuerdo que establecía una preferencia arancelaria del 45 %, puesto que la ADA “SURUTU” SRL importó durante la gestión 2000 para su comitente UNIGRAF, del proveedor Votorantim Celulosa e Papel SA de Brasil, mediante 9 DMIs papel bond de 75 grs. por metro cuadrado, cortados en tamaño carta y oficio empacados en resmas de 500 hojas que están indicados para la utilización en fotocopiadoras e impresoras, etc.. De tal manera que esta mercancía estaba dispuesta para disponer o vender fácilmente en unidades individuales o pequeñas cantidades. Por lo tanto, es correcto el término “acondicionado para la venta al por menor”, consiguientemente correspondía aplicar la partida arancelaria del anexo 2 del ACE 36 con preferencia arancelaria del 45% y no el anexo 7 como fue observado, precisamente porque no se trata de bobinas o resmas grandes de papel para la industria gráfica; f) En la demanda se solicitó que se repare el daño causado por haberse girado Vistas de Cargo que considera ilegales, sin acreditar empero dicha ilegalidad o vulneración de normas legales, cuando de obrados se evidencia contrariamente que la ADA “SURUTU” SRL, realizó inadecuada aplicación del anexo 7, en cuanto a los porcentajes de desgravación arancelaria que afectan al patrimonio estatal por el pago menor de tributos aduaneros de importación GA e IVA, por lo tanto es correcta la sanción económica por omisión de pago de tributos aduaneros de importación, en aplicación de los arts. 47 y 165 del CT y art. 42 del DS 27310 del Reglamento del Código Tributario. Además, tampoco especificó el demandante en qué consiste la mala aplicación o interpretación de normas que sirvieron de fundamento a los fallos en vía administrativa, simplemente se limitó a reiterar los argumentos expuestos en los recursos de revocatoria y jerárquico, que merecieron resolución oportunamente; g) El producto importado fue acondicionado para la venta al por menor, en tal sentido la ADA “SURUTU” SRL, aplicó de manera errónea una desgravación aduanera del 100% que no era la correcta, toda vez que al producto con las características que se importó, debió aplicarse la sub-partida 4823.59.00.00 del Anexo 2 del ACE-36, correspondiendo por ende un desgravamen solamente del 45% conforme se estableció para el año 2000; y, h) En el marco de la congruencia, la empresa demandada no justificó su pretensión, la demanda carece de sustento legal por cuanto no existió error en la resolución del recurso jerárquico, tampoco el Gerente Regional Santa Cruz ni el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional incurrieron en ninguna conculcación de normas legales menos derechos fundamentales, al contrario el Superintendente Tributario General, en la resolución del recurso jerárquico, compulsando todo lo obrado en sede administrativa realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; por consiguiente, los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos de la resolución administrativa impugnada (fs. 9 a 20). 

Es decir, las autoridades demandadas respondieron a los puntos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, existiendo en consecuencia la debida correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, dado que si bien determinaron la existencia de actos consentidos, se debió a que la entidad accionante no recurrió en la etapa procesal correspondiente de los agravios expuestos en la demanda contencioso administrativa (al plantear recurso jerárquico), como sucede con el reclamo sobre el presunto doble procesamiento a que hubiere sido sometido por un mismo hecho a consecuencia de la fiscalización iniciada en su contra por nueve DMI. Por lo tanto, la explicación dada resulta lo suficientemente clara por cuanto no corresponde a esa instancia salvar o reemplazar la inobservancia en que se incurrió el ahora accionante al no reclamar oportunamente sobre un aspecto que a su entender vulneraba sus derechos. Dicho de otro modo, la decisión se encuentra motivada dado que se hizo la cita correspondiente de las normativa aplicable y expresaron los motivos por los cuales no se emitiría pronunciamiento sobre ese nuevo argumento.

Con relación a si la mercadería estaba o no acondicionada para la venta al por menor, la Sentencia 634/2013, señaló que: 1) Si bien corresponde aplicar el ACE 36 Bolivia-Mercosur, suscrito entre las Repúblicas de Argentina, Federativa de Brasil, Paraguay, Uruguay y Bolivia, incorporado a nuestro derecho interno por DS 24503 de 21 de febrero de 1997, en que su art. 2-c incluyó el Anexo 2 del ACE 36, vigente por el periodo 2000, estableciendo el porcentaje de desgravación del 45 %, mientras que el art. 2-h del Acuerdo refiere al Anexo 7 que tendría un margen de preferencia inicial del 100% desde el inicio de la vigencia del Acuerdo y, en consideración al producto importado, corresponde a la clasificación arancelaria NALADISA partida 4853.59.00 que previene para “los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, imprecisión u otros fines gráficos”; 2) Si bien esta clasificación no es tema de controversia, en cambio lo es la aplicación del Anexo 7 del ACE-36, referida a “los demás,… papel obra blanco o colores, en bobina o resmas no acondicionadas para la venta al por mayor”, que establece la desgravación del 100% del GA, como efectuó la Agencia Despachante de Aduana “SURUTU” SRL; sin embargo, en proceso de fiscalización la administración aduanera con posterioridad al despacho aduanero, encontró observaciones a las DMI, por no haber realizado el correcto pago de tributos, dado que no existe condición excluyente para revisar este procedimiento aunque los despachos ya se hubiesen producido con anterioridad y sin mayores observaciones; 3) Cuando se refiere a “acondicionado para la venta al por menor” se refiere a que los productos importados estén acondicionados de modo que puedan venderse directamente sin reacondicionar; es decir, que el producto haya sufrido transformaciones en sus características originales y que la misma se encuentre en condiciones directas para su utilización o venta al consumidor; por el contrario, se determina que un producto está “acondicionado para la venta al por mayor”, cuando el producto ha sufrido transformaciones y se importa en su estado original; y, 4) La administración tributaria constató la existencia de adeudo tributario por la importación de papel, porque para el periodo 2000, estaba en vigencia el Anexo 2 del Acuerdo que establecía una preferencia arancelaria del 45 %, puesto que la Agencia Despachante de Aduana “SURUTU” SRL importó durante la gestión 2000 para su comitente UNIGRAF, del proveedor Votorantim Celulosa e Papel SA de Brasil, mediante 9 DMI papel bond de 75 grs. por metro cuadrado, cortados en tamaño carta y oficio empacados en resmas de quinientas hojas que están indicados para la utilización en fotocopiadoras e impresoras, etc.. De tal manera que esta mercancía estaba dispuesta para disponer o vender fácilmente en unidades individuales o pequeñas cantidades. Por lo tanto, es correcto el término “acondicionado para la venta al por menor”, consiguientemente correspondía aplicar la partida arancelaria del anexo 2 del ACE 36 con preferencia arancelaria del 45% y no el anexo 7 como fue observado, precisamente porque no se trata de bobinas o resmas grandes de papel para la industria gráfica.

De donde se desprende que la decisión de las autoridades demandadas se encuentra motivada y fundamentada en el entendido que hicieron la explicación necesaria de las razones jurídicas que llevaron a afirmar y/o sustentar que la determinación de la administración aduanera en cuanto al término acondicionado para la venta al por menor y porqué la aplicación de la partida arancelaria del Anexo 2 era la correcta.

           La entidad accionante refirió que, la interpretación realizada por la ANB como las “Superintendencias Tributaria” Regional como Nacional, violó disposiciones legales que norman el comercio exterior y los tratados firmados con el MERCOSUR; y, que no apreciaron las pruebas presentadas en todas las etapas, habiendo incurrido en errores fundamentales; toda vez que, los documentos presentados demostraban ampliamente que los gravámenes cancelados a la aduana por la importación de papel cumplieron con todas las normas señaladas por la ley; al respecto, la Sentencia 634/2013, sostuvo: i) En la demanda se solicitó que se repare el daño causado por haberse girado Vistas de Cargo que considera ilegales, sin acreditar dicha ilegalidad o vulneración de normas legales, cuando de obrados se evidencia contrariamente que la Agencia Despachante de Aduana “SURUTU” SRL, realizó inadecuada aplicación del Anexo 7, en cuanto a los porcentajes de desgravación arancelaria que afectan al patrimonio estatal por el pago menor de tributos aduaneros de importación GA e IVA, por lo tanto es correcta la sanción económica por omisión de pago de tributos aduaneros de importación, en aplicación de los arts. 47 y 165 del CTB y 42 del DS 27310 del Reglamento del Código Tributario. Además, tampoco especificó el demandante en qué consiste la mala aplicación o interpretación de normas que sirvieron de fundamento a los fallos en vía administrativa, simplemente se limitó a reiterar los argumentos expuestos en los recursos de revocatoria y jerárquico, que merecieron resolución oportunamente; ii) El producto importado fue acondicionado para la venta al por menor, en tal sentido la Agencia Despachante de Aduana “SURUTU” SRL, aplicó de manera errónea una desgravación aduanera del 100% que no era la correcta; toda vez que, al producto con las características que se importó, debió aplicarse la sub-partida 4823.59.00.00 del Anexo 2 del ACE-36, correspondiendo por ende un desgravamen solamente del 45% conforme se estableció para el año 2000; y, iii) En el marco de la congruencia, la empresa demandada no justificó su pretensión, la demanda carece de sustento legal por cuanto no existió error en la resolución del recurso jerárquico, tampoco el Gerente Regional Santa Cruz ni el Presidente Ejecutivo de la ANB incurrieron en ninguna conculcación de normas legales menos derechos fundamentales, al contrario el “Superintendente Tributario General”, en la Resolución del recurso jerárquico, compulsando todo lo obrado en sede administrativa realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; por consiguiente, los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos de la resolución administrativa impugnada.

           De esos argumentos, se advierte la debida motivación y fundamentación por cuanto expresa los motivos por los cuales se concluyó que la entidad ahora accionante aplicó de manera equivocada el desgravamen del 100 % cuando correspondía solamente del 45% conforme se estableció para el año 2000 de acuerdo al Anexo 2 del ACE-36; y, no habiendo cumplido con la carga argumentativa respecto a señalar en qué consiste la mala aplicación o interpretación de normas administrativas en que se incurrió en la fase administrativa, impidió que las autoridades demandas se pronuncien al respecto.

          En consecuencia, la decisión asumida por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, al haber efectuado la cita de disposiciones legales y expresado de manera concreta y precisa las razones del porqué las mismas resultan aplicables al caso y que llevaron a resolver de la forma en que se hizo; además, de contener la debida correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, la cual se encuentra en todo su contenido al haberse realizado un análisis integral.

En tal sentido, el suscrito Magistrado considera que debió revocarse en parte la concesión efectuada por el Tribunal de garantías y denegarse la tutela respecto de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, al no advertirse la infracción al derecho al debido proceso en cuanto a la debida fundamentación y congruencia de la Sentencia impugnada y tampoco lesión al principio non bis in ídem.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

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