Sentencia Constitucional Plurinacional 0557/2015-S1 de 1 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0557/2015-S1 de 1 de junio

Fecha: 01-Jun-2015

1)

Ante la obtención de resoluciones adversas el 20 de marzo de 2007, la Agencia Despachante de Aduana “SURUTU” SRL, representada por Enrique Pio Gutiérrez Morales, planteó demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución de recurso jerárquico ante el Tribunal Supremo de Justicia, sustentando la misma en: 1) La “infundamentada” anulación de la Resolución Determinativa AN-GNFCG-DFOFC 016/2005, mediante la cual se declara la inexistencia de deuda tributaria en las DMI sujetas a fiscalización. La ANB en desconocimiento de la norma administrativa y violentando la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), procede a anular la referida Resolución cuando se encontraba ejecutoriada, tal como lo señala el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), dado que ninguna de las partes planteó recurso alguno dentro de los veinte días que establece la citada disposición legal; por lo tanto, dicha Resolución no podía ser anulada. Así también incurrieron en una arbitraria y errónea interpretación del art. 38 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En estos casos de fiscalización cada declaración revisada es independiente de la otra, se trata de trámites distintos, realizados en diferentes momentos de tiempo y por lo tanto no son vinculantes uno de otro, en este sentido, si existía error de transcripción en el número de una las pólizas, el mismo no afectaba el fondo y contenido de la Resolución. Realizados los reclamos, mediante nota GNFGC-DFOFC-387/2005, el Gerente Nacional de Fiscalización a.i., comunicó que el proceder para la anulación de la RA AN-GNFGC 010/2005 de 22 de septiembre, está dentro de las normas vigentes, sin realizar una explicación legal sobre dicho actuar, de ahí que resulta arbitraria. No se atendió su solicitud de rectificar el número correcto de DMI y resolución que enmiende el error existente; y, 2) El tema referido a determinar si la mercadería estaba o no acondicionada para la venta al por menor: i) No existe norma legal que pueda legislar y definir claramente las condiciones bajo las cuales una mercadería se encuentra acondicionada para la venta al por menor o acondicionada para la venta al por mayor; por lo tanto, todo lo acontecido fue realizado en base a supuestos e interpretaciones que se las realiza con ayuda de otros instrumentos como conceptos emanados de diccionarios de la lengua española; ii) Ante la inexistencia de norma alguna aduanera y/o jurídica que especifique cuando una mercadería se encuentra acondicionada para la venta al por menor o al por mayor. La ANB realizó una simple interpretación del concepto de acondicionar;  si se lee detenidamente, en ninguna parte del concepto se menciona que la disposición o preparación deban estar realizados de manera industrial o que requieran de un proceso de producción adicional tal como indica la “superintendencia”, el acondicionamiento simplemente es preparar algo, de cualquier manera para un determinado fin, en nuestro caso la mercadería importada estaba acondicionada para la venta al por mayor puesto que para llegar al consumidor final necesita de un nuevo acondicionamiento; iii) Al hablar de acondicionamiento se refieren tanto al envase como al embalaje con el que la mercadería pudo ser importada. Si bien las listas de empaque indican que se encuentra en resmas de quinientas hojas, no se las vende acondicionadas de esa manera; iv) Esta revisión fue realizada en sus tres etapas de control por tres diferentes personas (empresas verificadoras, técnico aduanero y jefe de operaciones), cuando se presentaron estos despachos ante la ANB y también fue revisado sin observaciones por la misma etapa de fiscalización cuando en una primera instancia la ANB emitió el Informe Preliminar GRSCZ-F-389/05 de 06 de junio de 2005, en base al cual se emitió la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005 de 18 de agosto, que refuerza el hecho que estos trámites se encuentran correctamente elaborados y no se omitió ninguna clase de tributos; v) Tanto la ANB como las Superintendencias Tributaria Regional como Nacional, han violado e interpretado las disposiciones legales que norman el comercio exterior y los tratados que tenemos firmados con el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), no apreciaron las pruebas presentadas en todas las etapas, habiendo incurrido en errores fundamentales; toda vez que, los documentos presentados demostraban ampliamente que los gravámenes cancelados a la aduana por la importación de papel cumplieron con todas las normas señaladas por la ley; vi) No se dio respuesta a la excepción de prescripción planteada dado que las DMI fiscalizadas ya estaban prescritas (fs. 113 a 128). 

Con relación a si la mercadería estaba o no acondicionada para la venta al por menor, la Sentencia 634/2013, señaló que: 1) Si bien corresponde aplicar el ACE 36 Bolivia-Mercosur, suscrito entre las Repúblicas de Argentina, Federativa de Brasil, Paraguay, Uruguay y Bolivia, incorporado a nuestro derecho interno por DS 24503 de 21 de febrero de 1997, en que su art. 2-c incluyó el Anexo 2 del ACE 36, vigente por el periodo 2000, estableciendo el porcentaje de desgravación del 45 %, mientras que el art. 2-h del Acuerdo refiere al Anexo 7 que tendría un margen de preferencia inicial del 100% desde el inicio de la vigencia del Acuerdo y, en consideración al producto importado, corresponde a la clasificación arancelaria NALADISA partida 4853.59.00 que previene para “los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, imprecisión u otros fines gráficos”; 2) Si bien esta clasificación no es tema de controversia, en cambio lo es la aplicación del Anexo 7 del ACE-36, referida a “los demás,… papel obra blanco o colores, en bobina o resmas no acondicionadas para la venta al por mayor”, que establece la desgravación del 100% del GA, como efectuó la Agencia Despachante de Aduana “SURUTU” SRL; sin embargo, en proceso de fiscalización la administración aduanera con posterioridad al despacho aduanero, encontró observaciones a las DMI, por no haber realizado el correcto pago de tributos, dado que no existe condición excluyente para revisar este procedimiento aunque los despachos ya se hubiesen producido con anterioridad y sin mayores observaciones; 3) Cuando se refiere a “acondicionado para la venta al por menor” se refiere a que los productos importados estén acondicionados de modo que puedan venderse directamente sin reacondicionar; es decir, que el producto haya sufrido transformaciones en sus características originales y que la misma se encuentre en condiciones directas para su utilización o venta al consumidor; por el contrario, se determina que un producto está “acondicionado para la venta al por mayor”, cuando el producto ha sufrido transformaciones y se importa en su estado original; y, 4) La administración tributaria constató la existencia de adeudo tributario por la importación de papel, porque para el periodo 2000, estaba en vigencia el Anexo 2 del Acuerdo que establecía una preferencia arancelaria del 45 %, puesto que la Agencia Despachante de Aduana “SURUTU” SRL importó durante la gestión 2000 para su comitente UNIGRAF, del proveedor Votorantim Celulosa e Papel SA de Brasil, mediante 9 DMI papel bond de 75 grs. por metro cuadrado, cortados en tamaño carta y oficio empacados en resmas de quinientas hojas que están indicados para la utilización en fotocopiadoras e impresoras, etc.. De tal manera que esta mercancía estaba dispuesta para disponer o vender fácilmente en unidades individuales o pequeñas cantidades. Por lo tanto, es correcto el término “acondicionado para la venta al por menor”, consiguientemente correspondía aplicar la partida arancelaria del anexo 2 del ACE 36 con preferencia arancelaria del 45% y no el anexo 7 como fue observado, precisamente porque no se trata de bobinas o resmas grandes de papel para la industria gráfica.

De donde se desprende que la decisión de las autoridades demandadas se encuentra motivada y fundamentada en el entendido que hicieron la explicación necesaria de las razones jurídicas que llevaron a afirmar y/o sustentar que la determinación de la administración aduanera en cuanto al término acondicionado para la venta al por menor y porqué la aplicación de la partida arancelaria del Anexo 2 era la correcta.