Sentencia Constitucional Plurinacional 0557/2015-S1 de 1 de junio
Fecha: 01-Jun-2015
a)
De los antecedentes que informan el expediente se establece que dentro del proceso de fiscalización iniciado por la Aduana Nacional de Bolivia a la Agencia Despachante de Aduana “SURUTÚ” S.R.L., se solicitó de ésta la remisión de la documentación referida a las nueve DMI observadas, dicho proceso, originó la emisión de las resoluciones sancionatorias, mismas que fueron revocadas en el recurso de alzada que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, a cuya consecuencia se emitió la Resolución Determinativa AN-GNFGC-DFOFC 016/2005 de 12 de agosto, que declaró la inexistencia de deuda tributaria respecto a las nueve DMI, determinación también anulada mediante RA AN-GNFGC 010/2005 de 22 fiscalizadas y que dicha anulación se encontraría prevista en la normativa vigente, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa AN-GRSGR-021/06 de 17 de marzo de 2006, que determinó la omisión de pago de tributos aduaneros de importación. Contra dicha Resolución la entidad ahora accionante interpuso recurso de alzada resuelto por RA STR-SC/ 0117/2006 de 28 de julio, que confirmó la Resolución Determinativa AN-GRSGR-021/06 de 17 de marzo de 2006, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB; y, contra esta se formuló recurso jerárquico, expresando, que: a) Los conceptos tomados por la señalada entidad y en los cuales sustenta su observación, no son válidos para el caso puesto que la mercadería importada, tiene su propia partida arancelaria (aceptada por la misma Aduana) y no está compuesta por dos o más productos, se trata simplemente de papel bond de 75 grs., cuya partida arancelaria es la 4823.59.00.00 y su glosa dentro del arancel aduanero de importaciones indica “Los demás (haciendo referencia al papel obra blanco o colores, en bobinas o resmas no acondicionados para venta al por menor)”; y, b) Demostración técnica que los criterios vertidos por la ANB y en los cuales se basa su observación tienen una mala interpretación de la norma sobre clasificación arancelaria son erróneos y que la mercadería importada se encontraba acondicionada para su venta al por mayor por lo que los porcentajes de preferencia arancelaria establecidos en las Declaraciones de Importación son los correctos. De esos argumentos, no se advierte que se hubiere reclamado sobre el presunto doble procesamiento a que hubiere sido sometido por un mismo hecho a consecuencia de la fiscalización iniciada en su contra por nueve DMI. Finalmente, mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0364/2006 de 28 de noviembre, se confirmó la RA STR-SCZ/N 0117/2006.
A cuya consecuencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 634/1013 de 30 de diciembre, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme subsistente y con total validez la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 0364/2006, con los siguientes fundamentos: a) En cuanto al primer reclamo de la demanda, que la Resolución Determinativa (RD) AN-GNFGC-DFOFC 016/2005 de 12 d agosto, fue anulada, no obstante de encontrarse ejeutoriada. La ADA “SURUTU” SRL, planteó este nuevo argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en la instancia administrativa, cuando debieron haber objetado a momento de interponer el recurso jerárquico conforme los arts. 139 inc. b) y 144 del CTB y 198 inc. e) y art. 211.I de la Ley 3092, para que la AGIT pueda conocer y resolver. Por lo tanto, la instancia jurisdiccional no tiene competencia para conocer actos consentidos; b) Con relación al reclamo de la determinación correcta de la mercadería, en cuanto al hecho de estar o no condicionada para la venta al por menor; si bien corresponde aplicar el Acuerdo de Complementación Económica 36 (ACE N° 36) Bolivia-Mercosur, suscrito entre las Repúblicas de Argentina, Federativa de Brasil, Paraguay, Uruguay y Bolivia, incorporado a nuestro derecho interno por DS 24503 de 21 de febrero de 1997, en que su art. 2-c incluyó el Anexo 2 del ACE 36, vigente por el periodo 2000 estableciendo el porcentaje de desgravación del 45 %, mientras que el art. 2-h del Acuerdo refiere al Anexo 7 que tendría un margen de preferencia inicial del 100% desde el inicio de la vigencia del Acuerdo y, en consideración al producto importado, corresponde a la clasificación arancelaria NALADISA partida 4853.59.00 que previene para “los demás papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, imprecisión u otros fines gráficos”; c) Si bien esta clasificación no es tema de controversia, en cambio lo es la aplicación del Anexo 7 del ACE-36, referida a “los demás,… papel obra blanco o colores, en bobina o resmas no acondicionadas para la venta al por mayor”, que establece la desgravación del 100% del GA, como efectuó la ADA “SURUTU” SRL; sin embargo, en proceso de fiscalización la administración aduanera con posterioridad al despacho aduanero, encontró observaciones a las DMIs, por no haber realizado el correcto pago de tributos, dado que no existe condición excluyente para revisar este procedimiento aunque los despachos ya se hubiesen producido con anterioridad y sin mayores observaciones; d) Cuando se refiere a “acondicionado para la venta al por menor” se refiere a que los productos importados estén acondicionadas de modo que puedan venderse directamente sin reacondicionar; es decir, que el producto haya sufrido transformaciones en sus características originales y que la misma se encuentre en condiciones directas para su utilización o venta al consumidor; por el contrario, se determina que un producto está “acondicionado para la venta la por mayor”, cuando el producto ha sufrido transformaciones y se importa en su estado original; e) La administración tributaria constató la existencia de adeudo tributario por la importación de papel, porque para el periodo 2000, estaba en vigencia el Anexo 2 del Acuerdo que establecía una preferencia arancelaria del 45 %, puesto que la ADA “SURUTU” SRL importó durante la gestión 2000 para su comitente UNIGRAF, del proveedor Votorantim Celulosa e Papel SA de Brasil, mediante 9 DMIs papel bond de 75 grs. por metro cuadrado, cortados en tamaño carta y oficio empacados en resmas de 500 hojas que están indicados para la utilización en fotocopiadoras e impresoras, etc.. De tal manera que esta mercancía estaba dispuesta para disponer o vender fácilmente en unidades individuales o pequeñas cantidades. Por lo tanto, es correcto el término “acondicionado para la venta al por menor”, consiguientemente correspondía aplicar la partida arancelaria del anexo 2 del ACE 36 con preferencia arancelaria del 45% y no el anexo 7 como fue observado, precisamente porque no se trata de bobinas o resmas grandes de papel para la industria gráfica; f) En la demanda se solicitó que se repare el daño causado por haberse girado Vistas de Cargo que considera ilegales, sin acreditar empero dicha ilegalidad o vulneración de normas legales, cuando de obrados se evidencia contrariamente que la ADA “SURUTU” SRL, realizó inadecuada aplicación del anexo 7, en cuanto a los porcentajes de desgravación arancelaria que afectan al patrimonio estatal por el pago menor de tributos aduaneros de importación GA e IVA, por lo tanto es correcta la sanción económica por omisión de pago de tributos aduaneros de importación, en aplicación de los arts. 47 y 165 del CT y art. 42 del DS 27310 del Reglamento del Código Tributario. Además, tampoco especificó el demandante en qué consiste la mala aplicación o interpretación de normas que sirvieron de fundamento a los fallos en vía administrativa, simplemente se limitó a reiterar los argumentos expuestos en los recursos de revocatoria y jerárquico, que merecieron resolución oportunamente; g) El producto importado fue acondicionado para la venta al por menor, en tal sentido la ADA “SURUTU” SRL, aplicó de manera errónea una desgravación aduanera del 100% que no era la correcta, toda vez que al producto con las características que se importó, debió aplicarse la sub-partida 4823.59.00.00 del Anexo 2 del ACE-36, correspondiendo por ende un desgravamen solamente del 45% conforme se estableció para el año 2000; y, h) En el marco de la congruencia, la empresa demandada no justificó su pretensión, la demanda carece de sustento legal por cuanto no existió error en la resolución del recurso jerárquico, tampoco el Gerente Regional Santa Cruz ni el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional incurrieron en ninguna conculcación de normas legales menos derechos fundamentales, al contrario el Superintendente Tributario General, en la resolución del recurso jerárquico, compulsando todo lo obrado en sede administrativa realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; por consiguiente, los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos de la resolución administrativa impugnada (fs. 9 a 20).
Es decir, las autoridades demandadas respondieron a los puntos expuestos en la demanda contenciosa administrativa, existiendo en consecuencia la debida correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, dado que si bien determinaron la existencia de actos consentidos, se debió a que la entidad accionante no recurrió en la etapa procesal correspondiente de los agravios expuestos en la demanda contencioso administrativa (al plantear recurso jerárquico), como sucede con el reclamo sobre el presunto doble procesamiento a que hubiere sido sometido por un mismo hecho a consecuencia de la fiscalización iniciada en su contra por nueve DMI. Por lo tanto, la explicación dada resulta lo suficientemente clara por cuanto no corresponde a esa instancia salvar o reemplazar la inobservancia en que se incurrió el ahora accionante al no reclamar oportunamente sobre un aspecto que a su entender vulneraba sus derechos. Dicho de otro modo, la decisión se encuentra motivada dado que se hizo la cita correspondiente de las normativa aplicable y expresaron los motivos por los cuales no se emitiría pronunciamiento sobre ese nuevo argumento.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- motivación
- fundamentación
- En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto,
- a)
- 1)
- Fragmento 12
- i)