SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2015-S1
Sucre, 1 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 09480-2014-19-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 22 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Marañón Colombo en representación sin mandato de Marisol Gonzales Loayza contra José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 11 a 12 vta., la accionante por medio de su representante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de noviembre de 2014, Karina Arias Justiniano presentó denuncia en su contra, por los supuestos delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado, extorsión y estafa agravada, de forma extraoficial se enteró que la autoridad demandada en forma autoritaria, arbitraria, temeraria, y mediante Resolución Fiscal de 20 de noviembre de 2014, libró mandamiento de aprehensión, sin haberla citado con ninguna denuncia o querella en su domicilio, impidiéndole que sea escuchada, no obstante que el 18 del mismo mes y año, mediante memorial de presentación espontanea, adjuntó literales relativos a los supuestos hechos cometidos, se apersonó, propuso diligencias de investigación y solicitó requerimientos, señalando domicilio real y procesal, sin que haya recibido respuesta fundamentada alguna; por lo que reitero el pedido en memoriales de 25 y 27 de noviembre de 2014, con el mismo resultado del Fiscal demandado, coartándola de su derecho a la libre locomoción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad de locomoción, sin citar norma constitucional al respecto.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” el “RECURSO EXTRAORDINARIO DE ACCIÓN DE LIBERTAD” (sic) y se ordene dejar sin efecto la Resolución Fiscal de Aprehensión de 20 de noviembre de 2014.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de la acción de libertad se cumplió el 3 de diciembre de igual año, cursante a fs. 22, sin que hayan concurrido las partes a la audiencia convocada.
I.2.1. Ratificación de la acción
No concurrió a la audiencia ni presento la debida justificación de su incomparecencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La autoridad demandada no formuló informe escrito, ni tampoco oral en audiencia.
I.2.3. Resolución del Tribunal de garantías
El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 22 a 26, denegando la tutela solicitada, en mérito al siguiente fundamento: La accionante debió acudir ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, para hacer conocer las vulneraciones denunciadas puesto que es la autoridad que ejercía el control jurisdiccional del proceso, antes de acudir a la vía constitucional de la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Memorial de Marisol Gonzales Loayza de 17 de noviembre de 2014, dirigido a José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia, signado con el caso FELCCSCZ-557/14.- IANUS 201448265, con la suma que refiere: apersonamiento, presentación espontanea, propone diligencias de investigación y solicita requerimientos, en el proceso penal seguido por Karina Arias Justiniano, cuyo cargo de interposición es ilegible, recibido por Jorge Algarañaz Ribera, Asistente Legal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz (fs. 2 a 3).
II.2. Resolución Fiscal de Aprehensión (Caso FELCC–R-757/2014) de 20 de noviembre de 2014, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Karina Arias Justiniano contra Marisol Gonzales Loayza y otros, por la que se dispone su aprehensión, en consecuencia se libre mandamiento para ser ejecutada por cualquier agente de la Policía Nacional en cualquier lugar del país (fs. 4 a 5).
II.3. Dos memoriales de Marisol Gonzales Loayza, el primero dirigido a la autoridad ahora demandada, signado con el caso FELCCSCZ-757/14 IANUS 201448265, con la suma “pide se considere” (sic), haciendo referencia a su memorial de 17 de noviembre de 2014, que no fue requerido, con cargo de recepción de 25 de igual mes y año, suscrito por Jorge Algarañaz Ribera, Asistente Legal de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz (fs. 6); y el segundo con la suma “adjunta documentación preconstituida en calidad de pruebas de descargo que indicamos y detallamos” (sic), con cargo de recepción de 27 del mismo mes y año (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad de locomoción, porque la autoridad demandada, dictó la Resolución Fiscal de Aprehensión de 20 de noviembre de 2014, en su contra, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Karina Arias Justiniano, ordenando se libre el respectivo mandamiento para ser ejecutada por cualquier funcionario policial en cualquier lugar del país, sin haberla notificado con ninguna denuncia o querella en su domicilio y sin que haya pronunciamiento alguno a su memorial de presentación espontanea, adjuntando literales relativos a los supuestos hechos cometidos, proponiendo diligencias de investigación y solicitó requerimientos, señalando domicilio real y procesal, presentado previamente y habiendo reiterado el pedido consecutivamente en escritos de 25 y 27 de igual mes y año, persistió la falta de pronunciamiento, impidiéndole ser escuchada, coartándole la libre locomoción.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la naturaleza de la acción de libertad
“La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, establece en su art. 125 que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que se establece los siguientes supuestos para su activación de la acción de libertad: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Cuando exista persecución ilegal o indebida; 3) Cuando exista procesamiento ilegal o indebida; y, 4) Cuando exista privación de libertad indebidamente” (SCP 1027/2014 de 6 de juio); resaltándose como características: “…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia”, expresada por la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 862/2014 de 8 de mayo.
III.2. De la subsidiariedad excepcional de la Acción de Libertad
No obstante el carácter extraordinario, inmediato, eficaz, sumarísimo de la acción de libertad, cuando existen otros medios ordinarios, eficaces e idóneos que tienen por objeto la protección de los derechos fundamentales como la libertad física, de locomoción, estos deben ser utilizados de manera previa por el accionante a la activación de la acción de libertad, para que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; éste es el entendimiento establecido por la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, que menciona: “La acción de libertad se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que: ‘…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria’” (el resaltado es nuestro).
La SCP 2222/2013, reiterando la jurisprudencia constitucional dictada en la SCP 0482/2013 de 12 de abril, ha sistematizado e integrado el desarrollo jurisprudencial, estableciendo categóricamente los supuestos de subsidiariedad excepcional: “2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad” (el resaltado fue añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado el problema jurídico planteado y en contraste con los fundamentos jurídicos desarrollados, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los antecedentes de esta acción.
En el presente caso, la accionante denuncia que dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Karina Arias Justiniano, el mismo signado como caso FELCCSCZ-757/14 IANUS 201448265 (Conclusión II.1) la autoridad demandada dictó en su contra la Resolución Fiscal de Aprehensión de 20 de noviembre de 2014, en consecuencia se libre orden de aprehensión para que cualquier funcionario policial en el país pueda ejecutarlo (Conclusión II.2), sin que haya pronunciamiento alguno a su memorial de presentación espontánea y proposición de diligencias, previamente presentado y reiterado en dos memoriales de 25 y 27 del citado mes y año (Conclusión II.3), sin respuesta alguna y no se la haya notificado con ninguna denuncia o querella en su domicilio. De los antecedentes adjuntos, puede advertirse con claridad que Marisol Gonzales Loayza tuvo pleno conocimiento de la existencia del proceso penal y que el mismo se encontraba bajo el control jurisdiccional de autoridad competente, dato que se deduce del registro y control que la misma tiene al haber consignado el número de IANUS del proceso ingresado a sede judicial.
Consiguientemente, al haberse definido que el proceso penal en la que está involucrada, se encuentran bajo autoridad jurisdiccional y que este aspecto es de conocimiento pleno de la propia accionante, no puede acudirse directamente a la vía constitucional a denunciar lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, teniendo abierta y expedita los medios de la jurisdicción ordinaria, para denunciar las vulneraciones de los mencionados derechos, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional concerniente a la subsidiariedad excepcional en las acciones de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, supuesto que sustrae del alcance del ámbito constitucional en los términos fijados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, precisamente por el incumplimiento del principio ya mencionado definido en su alcance por la doctrina constitucional.
En consecuencia, conforme lo tiene verificado el Tribunal de garantías en su resolución, la autoridad llamada a cumplir este control concerniente a los derechos fundamentales y garantías constitucionales es el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal quien debe cumplir esa labor, por lo que la accionante esta impelida a acudir previamente a la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del proceso, consiguientemente corresponde denegar la tutela solicitada conforme se tiene argumentado en la presente sentencia constitucional plurinacional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 22 a 26, pronunciado por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO