SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante denuncia que dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Karina Arias Justiniano, el mismo signado como caso FELCCSCZ-757/14 IANUS 201448265 (Conclusión II.1) la autoridad demandada dictó en su contra la Resolución Fiscal de Aprehensión de 20 de noviembre de 2014, en consecuencia se libre orden de aprehensión para que cualquier funcionario policial en el país pueda ejecutarlo (Conclusión II.2), sin que haya pronunciamiento alguno a su memorial de presentación espontánea y proposición de diligencias, previamente presentado y reiterado en dos memoriales de 25 y 27 del citado mes y año (Conclusión II.3), sin respuesta alguna y no se la haya notificado con ninguna denuncia o querella en su domicilio. De los antecedentes adjuntos, puede advertirse con claridad que Marisol Gonzales Loayza tuvo pleno conocimiento de la existencia del proceso penal y que el mismo se encontraba bajo el control jurisdiccional de autoridad competente, dato que se deduce del registro y control que la misma tiene al haber consignado el número de IANUS del proceso ingresado a sede judicial.
Consiguientemente, al haberse definido que el proceso penal en la que está involucrada, se encuentran bajo autoridad jurisdiccional y que este aspecto es de conocimiento pleno de la propia accionante, no puede acudirse directamente a la vía constitucional a denunciar lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, teniendo abierta y expedita los medios de la jurisdicción ordinaria, para denunciar las vulneraciones de los mencionados derechos, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional concerniente a la subsidiariedad excepcional en las acciones de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, supuesto que sustrae del alcance del ámbito constitucional en los términos fijados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, precisamente por el incumplimiento del principio ya mencionado definido en su alcance por la doctrina constitucional.
En consecuencia, conforme lo tiene verificado el Tribunal de garantías en su resolución, la autoridad llamada a cumplir este control concerniente a los derechos fundamentales y garantías constitucionales es el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal quien debe cumplir esa labor, por lo que la accionante esta impelida a acudir previamente a la jurisdicción ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza de la acción de libertad
- es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR