SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2015-S1

Fecha: 01-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2015-S1

Sucre, 1 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 09474-2014-19-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Almanza Pardo y Rocio Peñaranda Gamarra en representación sin mandato de Eugenia Yolanda Ramírez Mendoza contra Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia de Sacaba del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 22 a 25, la accionante mediante sus representantes expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que como consecuencia de los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2014, en dependencias de la cárcel del “Abra” se abrió proceso penal contra varias personas, posteriormente se amplió las investigaciones contra Eugenia Yolanda Ramírez Mendoza por la presunta comisión de incumplimiento de deberes, siendo imputada el 28 de octubre de igual año y fijándose audiencia de medidas cautelares para el 2 de diciembre de ese año, la cual fue suspendida debido a que su defensa técnica se encontraba imposibilitada de concurrir, dado que se encontraba participando en condición apoderada de una víctima dentro de un juicio oral; es así, que se suspendió dicho acto procesal para tener como resultado que la Fiscal ahora demandada extendió nuevamente las averiguaciones hacia su persona por la comisión de los ilícitos penales de beneficios en razón del cargo y asociación delictuosa, por tal motivo nuevamente se expidió orden de citación para el 4 de diciembre del señalado año, a objeto de que se preste declaración informativa ampliatoria.

En cumplimiento a esa convocatoria se presentó ante la representante del Ministerio Público acreditando que su abogada de confianza se encontraba participando en un juicio oral y por consiguiente no contaba con defensa técnica; empero pese a esa justificación la Fiscal le impuso un abogado de oficio y se llevó a cabo su declaración sin respetar su derecho a la defensa; es así, que concluido el acto dicha autoridad en forma ilegal e indebida dispuso su aprehensión, sin haberle puesto en conocimiento y menos notificado con alguna resolución fundamentada, además sin que se haya procedido a la ejecución de una orden respectiva, consecuentemente con ese resultado fue remitida a las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Sacaba, donde al presente se encuentra privada de su libertad, sin que se hayan observado las formalidades que la constitución y la ley prevén para restringir ese derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes sin mandato alega como lesionado sus derechos a la libertad física y de locomoción y los “principios o garantías a la Seguridad Jurídica, Principio de Legalidad, principio de presunción de inocencia y el debido proceso” (sic) citando para el efecto los arts. 8. II, 22, 23.I. y III, 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita conceda la tutela y se ordene: a) La inmediata libertad de Eugenia Yolanda Ramírez Mendoza; y, b) Se condene en costas y daños y perjuicios a la autoridad “recurrida”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 59 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, se ratificó en el memorial de la presente acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) Dentro del proceso penal que se amplió en su contra se la convocó para prestar su declaración informativa para el 4 de diciembre de 2014, presentándose de forma voluntaria para no obstaculizar la investigación, pero exhibió una certificación extendido por el “Tribunal de Sentencia” donde se establece que su abogada de confianza se encuentra participando de un juicio y por lo tanto no contaba con defensa técnica e idónea para poder asistirla; 2) Se le impuso un abogado defensor de oficio atentando contra su derecho a la defensa, debido a lo cual dicho acto procesal terminó con una aprehensión ilegal e indebida, dado que no se le mostró o notificó una resolución fundamentada, menos existe una orden escrita por la cual demuestre que se haya ejecutado una determinación así, puesto que la decisión emerge de un acto arbitrario e impositivo de parte de la representante del Ministerio Público, debido a que no se respondió a las formalidades previstas por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) No existen elementos que demuestren que ella sea la autora de los delitos que se le imputan, todos los argumentos expuestos son circunstanciales y diferenciales de personas que hacen referencias solo a supuestos en los que basa la Fiscal para emitir una resolución que fue presentada después de que sucedió la aprehensión ilegal; y, 4) El caso ya se encontraba con control jurisdiccional en virtud a lo cual el Juez de la causa ya había fijado audiencia para el 2 de diciembre de 2014, debido a lo cual no se entiende por qué se volvió a citar a la accionante así sea con la ampliación de la imputación, por lo que es evidente que se pretendía detenerla; es así, que de forma clara se observa que existieron irregularidades en la actuación de la Fiscal demandada, debido a lo cual solicita se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia expresó lo siguiente: i) Es evidente que el 4 de diciembre de 2014, se citó a la hoy accionante a fin de que preste su declaración informativa debido a la ampliación de la imputación formal, es así que cuando su persona se trasladaba a la localidad de Sacaba recibió una llamada telefónica de la “Doctora Roció Peñaranda” quien le indicó que por encontrarse en juicio no podría apersonarse pero que su representada lo haría y que se abstendría de declarar pero que le tomarán su declaración con cualquier abogado de oficio; ii) Su persona no fue quien le consiguió al profesional en derecho, ya que cuando se presentó le preguntaron si conocía a algún abogado, quien sería el que la representaría, debido a lo cual saliendo de la oficina se encontró con el abogado “Alvaro Castro” quien trabaja en Sacaba y regreso con él, debido a lo cual se le tomo la declaración donde ella se abstuvo de hacerlo; iii) En ningún momento se le impuso abogado defensor ya que fue ella quien estaba plenamente de acuerdo en ser asistida por el citado profesional, posteriormente se le indicó que debía acompañar al investigador a la FELCC, porque en dichas oficinas tendría que esperar la audiencia, ya que ella presentaría la imputación formal, posteriormente el asignado al caso le comunicó que la imputada necesitaba ir al hospital, dado que se indispuso, extremo que fue autorizado además de reiterar que ella debía permanecer solo en las oficinas y no en las celdas; iv) Desde todo punto de vista se ha cumplido con lo previsto en el art 226 del CPP, ya que se respetó en todo momento sus derechos y su condición de persona mayor, puesto que al final nada le hubiera costado ordenar que se la tenga en celdas pero por el contrario se dijo que se la tenga en oficinas, además de presentar una resolución completamente bien fundamentada; y, v) No se va permitir bajo ningún título que se haga ninguna afirmación sin ninguna prueba real, puesto que ninguno de los abogados presentes en audiencia estaban ese día, en esta instancia no se puede dilucidar si existen o no elementos de convicción para fundamentar la imputación, siendo que eso es atribución de la autoridad jurisdiccional circunstancia que justificara de manera pertinente en audiencia de medidas cautelares.

I.2.3. Resolución

La Jueza Cuarta de Partido Mixta y Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 64 a 67, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) “la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudiera tener origen en los órganos encargados de la persecución penal no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente o de manera simultánea la justicia constitucional a través del antes recurso de hábeas corpus…(sic); b) “En ese marco la SCP 0482/2013 de 12 de abril efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2 1 Cuando la acción de libertad este fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado…” (sic); c) De los antecedentes expuestos y la línea jurisprudencial a la que se hace referencia se tiene que el tribunal de garantías no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, esto en consideración a que se está ventilando un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eugenia Yolanda Ramírez Mendoza, por el delito de beneficios en razón del cargo y otros, es así que conforme la documentación que han acompañado las partes se tiene que sea presentado el respectivo inicio de investigación y demás antecedentes al Juez de Instrucción en lo Penal de Sacaba; y, d) Conforme la amplia jurisprudencia constitucional que señala, el tribunal de garantías no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en consideración a la existencia de un Juez de control jurisdiccional que está conociendo este proceso, además se entiende que la parte accionante no ha hecho aún el reclamo respectivo ante la mencionada autoridad judicial.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a la siguiente conclusión:

II.1.  Cursa orden de citación de 2 de diciembre de 2014, emitida por el Fiscal de Materia hoy demandada para Eugenia Yolanda Ramírez Mendoza para que se presente a dependencias del Ministerio Público el 4 del mismo mes y año, a objeto de prestar su declaración informativa dentro de la investigación seguida en su contra por los delitos de beneficios en razón del cargo y asociación delictuosa (fs. 53).

II.2.  Mediante Requerimiento Fiscal de 4 de diciembre de 2014, la representante del Ministerio Público emitió la resolución debidamente fundamentada donde determina la aprehensión de la hoy accionante representada (fs. 44 a 46 vta.).

II.3.  Cursa Orden de Aprehensión de la misma fecha del Requerimiento Fiscal donde por existir suficientes indicios de autoría y participación en los delitos que se le imputa ordena la correspondiente ejecución (fs. 47).

II.4.  Por certificación de 4 de diciembre de 2014, donde el Secretario del Tribunal Segundo de Sentencia expresa que la “Dra. Roció Peñaranda Gamarra” en su calidad abogada y apoderada como acusadora particular estará ese mismo día en la prosecución de juicio oral dentro de un proceso seguido por el Ministerio Público a instancia de Cecilia Ayllon contra Roxana Daza Rojas (fs. 54).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción y los “principios o garantías a la Seguridad Jurídica, Principio de Legalidad, principio de presunción de inocencia y el debido proceso” (sic); toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra la Fiscal del caso -ahora demandada- habría ampliado la imputación formal por otros delitos, debido a lo cual la cito nuevamente para prestar su declaración informativa y en cumplimiento a esa convocatoria se presentó ante la representante del Ministerio Público acreditando que la abogada de su confianza se encontraba participando en un juicio oral y por consiguiente no contaba con defensa técnica; empero, pese a esa justificación se le impuso un abogado de oficio y llevó a cabo su declaración sin respetar su derecho a la defensa, es así que concluido el acto dicha autoridad en forma ilegal e indebida dispuso su aprehensión, sin haberle puesto en conocimiento y menos notificado con alguna resolución fundamentada.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) '…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'”.

III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0682/2013-L de 19 de julio, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0741/2012 de 13 de agosto, refirió: 'A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia es posible activar esta jurisdicción, invocando la tutela que brinda la misma.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencia que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: «…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos».

(…)

De donde se infiere, que las aprehensiones policiales o fiscales deben ser previamente denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad”.

(…)

De igual manera, la referida SCP 0741/2012, precisó: 'La regla establecida en el Fundamento Jurídico anterior, no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el art. 279, ambos del CPP, normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.

En ese sentido, la SC 0865/2003-R de 25 de junio reiterada, entre otras, por las SSCC 0507/2010-R y 0856/2010-R señaló lo siguiente: «Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad».

Conforme a dicho entendimiento, se concluye que la impugnación de los actos lesivos a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en especial del derecho a la libertad, previo a la interposición de la acción de libertad, debe denunciarse ante el juez de instrucción, como medio idóneo, eficaz e inmediato para su protección, y por ser la autoridad a cargo del control jurisdiccional y la encargada de velar porque los funcionarios dependientes de la Fiscalía y de la Policía, en el ejercicio de sus funciones, actúen siempre respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas'” (las negrillas son agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante por medio de sus representantes, denuncian que la Fiscal demandada dentro del proceso penal que sigue en su contra y de varias personas por los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2014 en dependencias de la cárcel del “Abra”, amplió la imputación contra Eugenia Yolanda Ramírez Mendoza, Jueza Primera de Ejecución Penal, por los delitos de beneficios en razón del cargo y asociación delictuosa, debido a lo cual la cito para prestar su declaración informativa y en cumplimiento a esa convocatoria se presentó ante la representante del Ministerio Público acreditando que su abogada de su confianza se encontraba participando en un juicio oral y por consiguiente no contaba con defensa técnica; empero, pese a esa justificación la Fiscal de Materia le impuso un abogado de oficio y llevó a cabo su declaración sin respetar su derecho a la defensa; es así, que concluido el acto procesal dicha autoridad en forma ilegal e indebida dispuso su aprehensión, sin haberle puesto en conocimiento y menos notificado con alguna resolución fundamentada lesionando de esta manera sus derechos a la libertad física y de locomoción y los “principios o garantías a la Seguridad Jurídica, Principio de Legalidad, principio de presunción de inocencia y el debido proceso” (sic).

De los antecedentes cursantes en autos se llegó a establecer que el 2 de diciembre de 2014, se citó a la ahora accionante para que preste su declaración informativa, actuado donde de forma sorpresiva y sin habérsele notificado con ningún mandamiento o resolución fue aprehendida, en un acto de arbitrario e ilegal, ya que no se habría cumplido con lo determinado por el art. 226 del CPP; ahora bien, es necesario reiterar que si en la investigación preliminar de la denuncia o en la imputación formal de un delito, se suscitaron defectos procesales, a raíz de que la Fiscal de Materia demandada habría emitido un mandamiento de aprehensión librado después de su audiencia de declaración informativa, donde fue asistida por un abogado aparentemente impuesto y demás omisiones en las que supuestamente incurrió dicha autoridad; estos extremos debieron ser reclamados ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Sacaba en su calidad de contralor de derechos y garantías para que disponga lo que corresponde en ley; debió denunciar los actos lesivos que amenazaron el derecho de la accionante, dado que al momento de haber ocurrido los hechos denunciados él ya tenía el control jurisdiccional del caso, y por lo tanto el llamado para corregir o reparar los defectos aludidos u omisiones en que hubiere incurrido la demandada, puesto que de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como autoridad judicial del control de la investigación.

Por lo que es evidente que la accionante no agotó la vía ordinaria penal, por el contrario obvio esta instancia para presentar directamente esta acción de libertad por lo que es pertinente recordar que la acción de libertad no puede ser transformada en su esencia y finalidad, debiendo aplicarse la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada. 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de diciembre de 2014, cursante de fs. 64 a 67, pronunciada por la Jueza Cuarta de Partido Mixta y Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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