SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0569/2015-S1
Fecha: 01-Jun-2015
i)
Jhosy Erly Arauco, Fiscal de Materia de Sacaba del departamento de Cochabamba, en audiencia expresó lo siguiente: i) Es evidente que el 4 de diciembre de 2014, se citó a la hoy accionante a fin de que preste su declaración informativa debido a la ampliación de la imputación formal, es así que cuando su persona se trasladaba a la localidad de Sacaba recibió una llamada telefónica de la “Doctora Roció Peñaranda” quien le indicó que por encontrarse en juicio no podría apersonarse pero que su representada lo haría y que se abstendría de declarar pero que le tomarán su declaración con cualquier abogado de oficio; ii) Su persona no fue quien le consiguió al profesional en derecho, ya que cuando se presentó le preguntaron si conocía a algún abogado, quien sería el que la representaría, debido a lo cual saliendo de la oficina se encontró con el abogado “Alvaro Castro” quien trabaja en Sacaba y regreso con él, debido a lo cual se le tomo la declaración donde ella se abstuvo de hacerlo; iii) En ningún momento se le impuso abogado defensor ya que fue ella quien estaba plenamente de acuerdo en ser asistida por el citado profesional, posteriormente se le indicó que debía acompañar al investigador a la FELCC, porque en dichas oficinas tendría que esperar la audiencia, ya que ella presentaría la imputación formal, posteriormente el asignado al caso le comunicó que la imputada necesitaba ir al hospital, dado que se indispuso, extremo que fue autorizado además de reiterar que ella debía permanecer solo en las oficinas y no en las celdas; iv) Desde todo punto de vista se ha cumplido con lo previsto en el art 226 del CPP, ya que se respetó en todo momento sus derechos y su condición de persona mayor, puesto que al final nada le hubiera costado ordenar que se la tenga en celdas pero por el contrario se dijo que se la tenga en oficinas, además de presentar una resolución completamente bien fundamentada; y, v) No se va permitir bajo ningún título que se haga ninguna afirmación sin ninguna prueba real, puesto que ninguno de los abogados presentes en audiencia estaban ese día, en esta instancia no se puede dilucidar si existen o no elementos de convicción para fundamentar la imputación, siendo que eso es atribución de la autoridad jurisdiccional circunstancia que justificara de manera pertinente en audiencia de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- 'A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos y eficaces que el presente mecanismo para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación,
- no solamente persigue la activación previa de un mecanismo idóneo y más expedito para la reparación del derecho conculcado, sino también materializa la función del juez cautelar como autoridad jurisdiccional bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales,
- por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR