SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2015-S3

Fecha: 17-Jun-2015

1)

Ante tales argumentos expuestos por la parte demandada en el citado recurso de apelación, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2014, señaló que: 1) El recurso no cumple con los presupuestos de admisibilidad, porque carece de fundamentación y la respectiva expresión de agravios en relación al fallo apelado; 2) Se omitió efectuar un análisis crítico del fallo impugnado, por cuanto no se especificó qué derechos fueron vulnerados o qué medios de prueba no tomó en cuenta el Juez a quo; y, 3) No se abrió su competencia de Tribunal de alzada, por lo cual confirmó y declaró la ejecutoria de la Resolución apelada.

Por lo expresado precedentemente, esta jurisdicción no observa que las autoridades demandadas hayan emitido una decisión carente de fundamentación, y que consiguientemente hubieran lesionado el derecho al debido proceso, pues fueron claros al indicar al ente accionante que no se observó la exposición de los agravios para habilitar la competencia del Tribunal de alzada, debido al incumplimiento del art. 227 del CPC -referido a la expresión de los agravios-, amparando tal decisión en el voto del art. 236 del citado cuerpo legal. Lo anterior también lleva a concluir, no ser cierta la inobservancia del principio de congruencia que debe cumplir todo fallo judicial, puesto que la estructura interna de la resolución de alzada guarda coherencia entre los hechos expuestos, la normativa legal aplicable y el decisum, por lo que no se advierte la vulneración de la congruencia interna, como equivocadamente afirma el representante de la empresa accionante.

Finalmente, respecto a la presunta vulneración del derecho a la doble instancia, esta Sala no advierte argumento alguno referido a dicha vulneración, pues contrariamente se observa que el recurso de apelación promovido contra la Resolucion de 2 de septiembre de 2013, fue concedido y resuelto por el Tribunal de alzada por Auto de Vista de 1 de septiembre de 2014, siendo una situación muy diferente la forma en que fue resuelta, que no puede ser entendida como la supresión de tal derecho, pues como se manifestó ut supra fue el contenido del recurso de apelación planteado por la entidad accionante la que delimitó la decisión del Tribunal ad quem.