SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2015-S2

Sucre, 3 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  09420-2014-19-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 92 a 93, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Valerio Durán Corpus contra María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 56 a 59 vta., de obrados, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial de 13 de agosto de 2013, fue denunciado por la presunta comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, por el supuesto hecho que bajo ardid y con el fin de obtener una ventaja económica indebida, habría transferido a varias personas, lotes en plan de cuotas, denunció que por proveído de 14 del igual mes y año, fue devuelto a la parte denunciante, por el entonces representante del Ministerio Público de la Unidad de Análisis y Solución Temprana de Causa de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Cochabamba, con el fundamento que dicho Fiscal de Materia no tenía competencia para conocer el mismo, sino su similar asignado a la jurisdicción (Bulo Bulo) donde se produjo el hecho denunciado.

Tiempo después, la Fiscal de Materia ahora demandada, dictó el Requerimiento de 9 de octubre de 2013, por el cual, desestimó la denuncia interpuesta por Savino Márquez Márquez y otros en su contra, expresando que la conducta reprochable en la que incurrió, se adecuaba más propiamente al ilícito penal de apropiación indebida.

No obstante a esas determinaciones, en marzo de 2014, Juanito Félix Tapia García en representación legal del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) presentó denuncia en su contra, por los delitos de contribuciones y ventajas ilegitimas, estafa y estelionato; aspecto por el cual, Jhonny Medrano, Fiscal de Materia, dictó el Requerimiento de 8 mayo del mismo año, disponiendo que el nombrado denunciante, estese al Requerimiento de 9 de octubre de 2013. Deducida la objeción, el Fiscal Departamental de Cochabamba, revocó esa decisión y ordenó la respectiva investigación.

Finalizó manifestando que la autoridad demandada, de manera contradictoria a los Requerimientos emitidos referidos precedentemente, por el que se desestimó la denuncia presentada en su contra y se concluyó que la parte denunciante acuda a la vía que corresponda, por no subsumir su conducta a un delito de acción pública, procedió a aprehenderlo y a imputarlo formalmente, originando que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, sin haber cometido ningún ilícito penal y con evidente muestra de tráfico de influencias, disponga su detención preventiva.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, persecución indebida, sin citar ningún artículo de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, cese la persecución indebida y se disponga el archivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de diciembre de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 90 a 91, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

 

El accionante, en audiencia ratificó de manera in extensa en la demanda de acción de libertad interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia, a través del informe escrito de 3 de diciembre de 2014, cursante a fs. 80 y vta., señaló que: a) El accionante, valiéndose de ardid, obtuvo ventaja ilegítima de dinero, por cuanto fraccionó y vendió una propiedad que por Título Ejecutorial tiene la condición agrícola, por lo que el INRA, presentó denuncia en su contra por la presunta comisión de delitos contribuciones y ventajas ilegitimas, estafa y estelionato; b) Luego que la Fiscal de Materia desestimó la mencionada denuncia, el denunciante objetó esa decisión, lo que originó que el Fiscal Departamental de Cochabamba, dicte el Requerimiento de 7 de julio de 2014, por el cual, revocó esa determinación, actuados en las que no tuvo participación alguna; c) Conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó la aprehensión del imputado e inmediatamente por Requerimiento de 21 de octubre del mismo año, formuló imputación formal y pidió medida cautelar, lo que evidentemente produjo que la autoridad jurisdiccional de Quillacollo, disponga su detención preventiva; y, d) Si el accionante consideraba que su autoridad incurrió en actos ilegales y vulneración de derechos y garantías, en función del    art. 54 inc. 1) del CPP, debió acudir ante el Juez de Instrucción den lo Penal en procura de realizar el reclamo respectivo, pero no lo hizo, por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, por Resolución de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 92 a 93, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme los antecedentes expuestos, se tiene acreditado la existencia del proceso penal seguido por la representante del Ministerio Público contra el ahora accionante, lo que derivó en la aprehensión y posterior detención preventiva ordenada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo; 2) En consecuencia, se advierte que no existe ninguna persecución y hostigamiento contra el imputado, por cuanto la mencionada aprehensión y medida cautelar impuesta, fue requerida por la Fiscal de Materia y ordenada con la debida fundamentación por la autoridad jurisdiccional, dentro de una investigación penal; y, 3) Como autoridad de garantías, se encuentran imposibilitados de brindar tutela en la presente acción de libertad, ya que el accionante a través de los mecanismos y recursos pertinentes debió reclamar la existencia de la supuesta persecución.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa denuncia escrita de “marzo 2014” presentada por Juanito Félix Tapia García en representación legal del INRA contra Valerio Durán Corpus, por la presunta comisión de los delitos de contribuciones y ventajas ilegítimas, estafa y estelionato (fs. 6 a 9).

II.2. Por proveído de 8 de mayo de 2014, emitido por el Fiscal de Materia, disponiendo que la parte denunciante “ESTESE a lo dispuesto en la resolución de 9 de octubre de 2013”, por el que se desestimó la denuncia presentada (fs. 10).

II.3. Mediante Requerimiento de 7 de julio de 2014, el Fiscal Departamental de Cochabamba, revocó la determinación de 8 de mayo del igual año, ordenando se proceda a sortear la causa para su respectiva investigación penal. Aspecto que se infiere de la Sentencia de 3 de diciembre del igual año (fs. 92 vta.)

II.4. Por requerimiento de 8 de septiembre de 2014, la Fiscal de Materia ahora demandada, admitió la querella interpuesta por Jorge Gómez Chumacero en representación del INRA contra el ahora accionante y requirió el inicio de la investigación penal (fs. 19 a 23).

II.5. Consta que por Auto de 23 de octubre 2014, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, ordenó la detención preventiva de Valerio Durán Corpus, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y otro (fs. 73 a 78 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega persecución indebida, manifestando que la Fiscal de Materia ahora demandada, desoyendo los requerimientos por los que ya se desestimó la denuncia penal presentada en su contra y la conclusión en la que se arribó de que la parte denunciante debía acudir a la vía que corresponda, por cuanto su presunta conducta reprochable se adecuaba más propiamente a un delito de acción privada y no de acción pública; contrariando a esas determinaciones, por Requerimiento de 8 de septiembre de 2014, admitió la querella interpuesta por el INRA, procedió a aprehenderlo e imputarlo formalmente, lo que derivó de manera ilegal e irregular, sin haya cometido ningún delito y con evidente muestra de tráfico de influencias, que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, disponga su detención preventiva.

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

          

           Sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación, la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló: “Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario referirnos a la naturaleza jurídica de la acción de libertad. En ese orden y conforme al nuevo orden constitucional, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: 'Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

 

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

 

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida'”.

En el mismo sentido, en armonía con la precitada norma constitucional, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

           En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina que: “La acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

          

           Al respecto la SCP 0774/2014 de 21 de abril, señaló que: “…la                SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que moduló la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, citada en lo pertinente, ha establecido que: 'Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

 

(…)

…la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que «i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito».

 

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

«1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

 

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

 

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

 

5.Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar».

 

Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional'.

 

Esta modulación como señala, está referida a los casos en los que los hechos denunciados como lesionados no están vinculados a un ilícito o cuando existiendo esa vinculación no se hubiere informado a la autoridad jurisdiccional del inicio de la investigación dentro del plazo legal establecido para ello; empero, en los que ya exista control jurisdiccional, como efecto de un inicio de investigación e imputación formal, será ante el Juez cautelar ante quien se debe acudir en reclamo de los derechos y garantías que la persona considere han sido vulnerados, antes de acudir a la justicia constitucional”.

III.3.  El juez cautelar como contralor de la investigación

          

           La SCP 1232/2013 de 1 de agosto, señaló que: “Los arts. 54. inc.1) y 279 del CPP, reconocen la competencia de los jueces de instrucción para ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la ahora Policía Boliviana, dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal que forman parte del llamado bloque de constitucionalidad; en tal sentido, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir           ante esa autoridad; así lo ha señalado el Tribunal Constitucional, en la       SC 0181/2005-R de 3 de marzo, al establecer que: '…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria'”.

III.4.  Análisis en el caso concreto

 

El accionante manifiesta que bajo el presunto hecho de que fraccionó y vendió a plan de cuotas lotes a numerosas personas, sobre una propiedad que por título ejecutorial tiene la condición agrícola, la Fiscal de Materia ahora demandada, sin considerar que esa denuncia interpuesta en su contra fue desestimada y dispuesta mediante Requerimiento de 8 de mayo de 2014, que la parte denunciante, estese a la Resolución de 9 de octubre     de 2013, contrariando a dichos Requerimientos; el 8 de septiembre de 2014, admitió la querella interpuesta por el representante legal del INRA en su contra; posteriormente, aprovechando que se encontraba amenazado de muerte por una turba que le seguía y amedrentando a su abogado para que no le asista, procedió a su aprehensión e inmediatamente lo imputó formalmente, aspecto por el cual, la autoridad jurisdiccional de Quillacollo, sin considerar que no cometió delito alguno, en un proceso lleno de irregularidades y con una evidente muestra de tráfico de influencias, ordenó su detención preventiva en el Penal San Pablo de Quillacollo, por la presunta comisión de los delitos de contribuciones y ventajas ilegítimas, estafa y estelionato, hecho que a su entender constituye una persecución indebida.

Expuesta la problemática planteada, es menester señalar que el art. 3 del CPCo, establece como uno de los principios procesales de la justicia constitucional, la comprensión efectiva, por la cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general.

El principio de subsidiariedad en su ilustración más concreta, orienta que cualquier cuestión, propósito o asunto debe ser resuelto por la autoridad más próxima al objeto del problema.

Ahora bien, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme al Fundamento Jurídico III. 2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que en los casos en los que ya exista control jurisdiccional, como efecto de un inicio de investigación e imputación formal, será ante el Juez de Instrucción en lo Penal ante quien se debe acudir en reclamo de los derechos y garantías que la persona considere que fueron vulnerados, antes de acudir a la justicia constitucional. En esa línea, se entiende que el accionante, antes de acudir directamente ante la autoridad de la jurisdicción constitucional, debe concurrir ante la autoridad de la jurisdicción ordinaria en procura de denunciar la vulneración de sus derechos y garantías que considera lesionados.

Bajo dicho contexto, se concluye que el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el Juez de Instrucción en lo Penal, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del Fiscal de Materia como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé el art. 323 del Código citado.

En el caso concreto y conforme se anotó en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella interpuesta por Jorge Gómez Chumacero en representación legal del INRA contra Valerio Duran Corpus, por la presunta comisión de los delitos de contribuciones y ventajas ilegítimas, estafa y estelionato, se halla bajo control jurisdiccional del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, quien mediante Auto de 23 de octubre de 2014, ordenó la detención preventiva del nombrado accionante, hecho por el cual, se entiende que no existe persecución ilegal en el caso de autos, por cuanto la situación jurídica del imputado, fue definida por una autoridad jurisdiccional, dentro del mencionado proceso penal. Por otro lado, el acto de la presunta persecución indebida, en sujeción a los citados artículos del Código de Procedimiento Penal, debieron ser puestos o reclamados ante el nombrado Juez, por lo que mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, razón por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.

En consecuencia la Jueza de garantías, al haber denegado la acción de libertad, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 92 a 93, pronunciado por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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