SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
III.2.
Previamente a ingresar a analizar lo denunciado, es necesario considerar lo argumentado por la parte demandada en relación a que carecería de legitimación pasiva, puesto que la acción debió ser dirigida contra el Director Nacional de RR.HH. y el pleno del Consejo de la Magistratura; sobre este extremo de manera sintética, la SCP 0022/2015-S3 de 16 de enero, haciendo referencia a la SC 0691/2001-R de 9 de julio, señaló que la legitimación pasiva consiste en la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”, por cuanto revisado el memorándum CMTJA/RR.HH. 30/2014 de 11 de noviembre (Conclusión II.3), el mismo se encuentra firmado por las hoy demandadas; y si bien existe la circular CM-DNRH 077/2014 de 7 de noviembre, firmado por el Director Nacional de RR.HH., y el Acuerdo 0284-A/2014 de 5 de noviembre; empero, los que proceden al despido de la ahora accionante y firman el memorándum CMTJA/RR.HH. 30/2014, son las hoy demandadas; por ende, tienen la legitimación pasiva en la presente acción tutelar.
Realizada la aclaración sobre la supuesta falta de legitimación pasiva, revisados los antecedentes que hacen al amparo constitucional, se tiene que la actual accionante, inicialmente suscribió con el Consejo de la Magistratura, el contrato de beca trabajo 47/2013 de 9 de febrero, cuya duración consta hasta el 31 de diciembre del mismo año, posteriormente mediante memorándum de designación de 5 de diciembre de ese año, firmado por la Decana del Tribunal Departamental de Justicia, la ahora accionante fue nombrada para desempeñar funciones como “AUXILIAR DEL JUZGADO DE SENTENCIA PRIMERO DE LA CAPITAL” (sic), estableciéndose en el mismo documento que el mismo corre de manera retroactiva desde el 11 de noviembre de 2013, estableciéndose que el personal está sujeto a evaluación para permanecer en el cargo. Finalmente, por memorándum CMTJA/RR.HH. 30/2014 de 11 de noviembre (Conclusión II.3), las hoy demandadas en base a los arts. 100 y 104 de la LOJ, procedieron a desvincular laboralmente a la actual accionante, en razón a que no alcanzó la nota mínima de aprobación en la evaluación realizada para continuar en el cargo.
La accionante refiere también que a la fecha de su despido gozaba de inamovilidad laboral en razón a que contaba con una hija de tres meses de edad; sin embargo, de la revisión de los dos contratos de trabajo, en ambos, de manera específica refieren que la duración de los mismos es por un año, aclarándose en el último contrato, que estaría sujeta a evaluaciones anuales para continuar en el cargo, de lo que se colige que se trata de contratos a plazo fijo, siendo aplicable lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere a la naturaleza de los contratos a plazo fijo y los supuestos en los cuales se brinda la protección de estabilidad laboral a la trabajadora o trabajador.
Bajo ese contexto, se advierte que el cargo de Auxiliar de Juzgado, que desempeñaba la ahora accionante, es un trabajo que es renovado anualmente, dependiendo del resultado de la evaluación a la que son sometidos tanto los oficiales de diligencias como los auxiliares, existiendo una norma específica que señala “Las y los auxiliares durarán en sus funciones doce (12) meses, pudiendo ser renovados por otro periodo similar, previas las evaluaciones de desempeño realizada por el Consejo de la Magistratura” (art. 100 de la LOJ).
Asimismo, de acuerdo al art. 5.I del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, el beneficio de inamovilidad laboral es para los padres y madres que no incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona, hecho que llegó a suceder en el presente caso, dado que conforme a la normativa antes referida la accionante al igual que otros funcionarios fue sometida a evaluación para permanecer en el cargo, habiendo obtenido en esta, resultado negativo; consecuentemente, la ahora accionante, sin bien gozaba de inamovilidad laboral, entendida ésta como la garantía del trabajador o trabajadora contra un despido arbitrario e injustificado por parte del empleador; sin embargo, conocía desde el momento de su contratación que estaría sujeta a una evaluación anual para permanecer en el cargo; y, al igual que otros funcionarios fue evaluada y calificada según un procedimiento preestablecido en el Manual Específico del Proceso de Evaluación Periódica Excepcional que está aprobado por el Pleno del Consejo de la Magistratura, en base al Reglamento de las y los Servidores de Apoyo Judicial; por ende, la desvinculación laboral que sufrió de ningún modo puede ser considerada como ilegal, ya que el mismo se realizó conforme a procedimiento por una causal netamente atribuible a la accionante y no una conducta del empleador que tienda a eludir derechos laborales.
En cuanto a la SCP 0272/2012 de 4 de junio, aplicada por el Tribunal de garantías, que señala la aplicación diferida de la sanción de destitución hasta el año de nacimiento del nuevo ser, aclarar que dicho entendimiento no es aplicable al presente caso, puesto que se trata de un contrato a plazo fijo donde existe una fecha de inicio y otra de vencimiento, mientras que en el fallo antes citado -SCP 0272/2012-, la desvinculación se produjo dentro de una relación laboral a plazo indefinido; es decir, las problemáticas abordadas son diferentes; por ende, no es posible la aplicación del entendimiento referido en dicha Sentencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- . No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral
- para lo cual deberá tener en cuenta de manera objetiva los antecedentes de la relación laboral
- vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones,
- 1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- III.2.
- REVOCAR