SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
a)
Juan Carlos Vergara Jaldin y Jackeline Guzmán Céspedes, Director y Asesora Legal respectivamente del SEGIP del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 51 a 56, refirieron que: a) El SEGIP verificó los documentos existentes en el archivo departamental, evidenciándose que la ahora accionante declaró su estado civil de casada con Jorge Pardo Montero ante la Policía Boliviana -exadministradora de identificación personal- y no así como concubina, acompañando su certificado de matrimonio, razón por la cual la Policía Boliviana le extendió cédula de identidad como viuda, por lo que la consignación civil no fue un error administrativo, sino una consecuencia de la presentación de su certificado de matrimonio; b) Que en base a certificación del Servicio de Registro Cívico (SERECI), Jorge Pardo Montero cuenta con registro de dos matrimonios anteriores, sin que se evidencie alguno con la ahora accionante; c) Que el matrimonio civil y las uniones conyugales libres de hecho, son dos institutos jurídicos diferentes entre sí, así lo establece la misma Constitución Política del Estado, al denominar cónyuges a los que están unidos en matrimonio civil y convivientes a quienes están declarados en unión libre o de hecho, por lo que los últimos, al no ser emergentes de un matrimonio civil, y al fallecimiento de uno de los “convivientes” no se les permitiría utilizar el denominativo de “viudo (a)”; en ese entendido, no existe normativa legal vigente que permita la pretensión de la accionante; y, d) Por lo referido, solicitan se declare la “improcedencia” de la acción tutelar planteada por la ahora accionante por no existir derecho vulnerado, habida cuenta que no hay norma jurídica que de forma expresa otorgue a las mujeres declaradas judicialmente en unión libre o de hecho, el derecho a usar el apellido del conviviente a continuación de sus apellidos precedido del prefijo “de”, situación que genera un vacío legal, por lo que el hecho será subsanado con “el fallo de sus probidades” (sic), generando jurisprudencia requerida para el caso concreto.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de amparo constitucional y la cosa juzgada
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los Tribunales de garantías”
- 1) Una nueva acción de defensa, basándose sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo; y, 2) Simultáneamente acciones de defensa, de diferente naturaleza jurídica, con identidad de: i) Sujetos procesales –activos y pasivos–; ii) Causa, alegando los mismos hechos fácticos que sirven de fundamento para su demanda e igual calificación jurídica-derechos o garantías invocados como lesionados; y, iii) Objeto, con semejante propósito.
- Lo que significa que tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, por tanto la problemática jurídica expuesta no debe ser sujeta nuevamente a revisión ante la justicia constitucional, lo contrario significaría una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR