SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El SEGIP del departamento de Cochabamba, le negó la solicitud que realizó para que se le otorgue su cédula de identidad en su condición de “Vda. de Pardo”, sin tomar en cuenta, que por Juez competente a través de una sentencia ejecutoriada se estableció su unión libre conyugal de hecho con su difunto “esposo” Jorge Pardo Montero, que tiene similares efectos al matrimonio, no existiendo razón fundamentada para haber negado su solicitud; es más, los funcionarios de dicha entidad, pretendieron eliminar su apellido “Vda. de Pardo”, bajo el argumento que en sus archivos no cursa el certificado de matrimonio, que incluso explicándoles que la declaración judicial sustituye al certificado de matrimonio, se mantuvieron firmes en su posición, por lo que el 20 de marzo de 2014, solicitó al Director Departamental de la misma institución el reconocimiento de su matrimonio de hecho declarado judicialmente, manteniéndose en su cédula de identidad el término “Vda. de Pardo” y sea con las formalidades de ley.
En respuesta a su solicitud, el SEGIP a través de su asesora legal, emitió la Resolución de 27 de marzo de 2014, rechazando la misma y argumentando que la unión libre conyugal o de hecho no causa estado, por lo que al fallecimiento de uno de los convivientes el supérstite no tiene el estado de “Viudo”, rango que corresponde únicamente a quienes estuvieron unidos por el matrimonio civil, decisión que se considera contraria a la Norma Suprema, pues desconoce una sentencia ejecutoriada dictada por autoridad competente, aplicando las normas del Código de Familia, siendo que por imperio del art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), las normas constitucionales tienen prioridad en su aplicación, sin tomar en cuenta que dicho vínculo fue reconocido por autoridad judicial.
Contra la Resolución de 27 de marzo de 2014, planteó recurso de revocatoria y jerárquico en los plazos correspondientes, al igual que frente a las decisiones de 17 de abril y 2 de junio del mismo año; por lo que, procedió en una primera instancia a interponer una acción de amparo constitucional; empero, el Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 31 de julio del citado año, dispuso que la problemática planteada debía ser resuelta a través de una acción de protección de privacidad, y no así mediante la acción interpuesta.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de amparo constitucional y la cosa juzgada
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los Tribunales de garantías”
- 1) Una nueva acción de defensa, basándose sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo; y, 2) Simultáneamente acciones de defensa, de diferente naturaleza jurídica, con identidad de: i) Sujetos procesales –activos y pasivos–; ii) Causa, alegando los mismos hechos fácticos que sirven de fundamento para su demanda e igual calificación jurídica-derechos o garantías invocados como lesionados; y, iii) Objeto, con semejante propósito.
- Lo que significa que tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, por tanto la problemática jurídica expuesta no debe ser sujeta nuevamente a revisión ante la justicia constitucional, lo contrario significaría una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR