SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de noviembre de 2014, cursante de fs. 58 a 62, concedió la tutela solicitada, disponiendo que se registre la condición de “viuda” de la accionante en su tarjeta prontuario, a efecto de emitir la correspondiente cédula de identidad, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 63 de la CPE y 159 del Código de Familia (CF) abrogado, reconocen que las uniones conyugales libres o de hecho que cumplan los requisitos legales, tienen los mismos efectos que un matrimonio civil, tanto en las relaciones personales como patrimoniales, es en ese mismo sentido que se tiene que interpretar el art. 11 y ss. del Código Civil (CC); 2) Se verificó la existencia de una Sentencia ejecutoriada que reconoce la unión conyugal libre de hecho de María Lourdes Ortiz López con Jorge Pardo Montero, con efectos similares al matrimonio tanto en las relaciones personales como patrimoniales; 3) La Constitución Política del Estado, no diferencia en cuanto al denominativo de “cónyuge” con el de “conviviente” sean emergentes de matrimonio civil o de unión conyugal libre o de hecho, por lo que la diferenciación que realizaron los ahora demandados no responde al entendimiento constitucional ni a la normativa de la materia contenida en el Código de Familia; 4) El art. 167 del CF -hoy abrogado-, establece que la unión conyugal libre termina por la muerte o por voluntad de uno de los convivientes, ello no lo diferencia del matrimonio civil, por cuanto el art. 129 del referido cuerpo legal, establece que una de las causales del matrimonio es justamente la muerte o declaración presunta de muerte de uno de los cónyuges, por lo que esa circunstancia no marca la diferencia en ambos casos, entre la unión libre o de hecho con el matrimonio civil; 5) Si bien no existe norma expresa que determine la imposibilidad de que el cónyuge o conviviente de una unión libre o de hecho que sobrevive, pueda utilizar el denominativo de “viuda (o)”, tampoco existe prohibición legal alguna para que pueda utilizar en su vida civil ese denominativo; máxime, si como sucede en el caso de la actual accionante, el reconocimiento de la unión libre o de hecho es emergente de una resolución ejecutoriada emitida por una autoridad judicial competente cuya legalidad no puede ser cuestionada por autoridad pública alguna, en tanto no sea declarado contrario, además se muestra fundada en un derecho reconocido por la Constitución Política del Estado; y, 6) De todo lo expuesto, se establece que las Resoluciones de 27 de marzo, 17 de abril y 2 de junio de 2014, dictadas por las autoridades demandadas, afectaron los derechos y garantías constitucionales de la hoy accionante, que se presentó en calidad de cónyuge sobreviviente de la unión conyugal libre o de hecho con Jorge Pardo Montero, y que al no permitir que lleve el denominativo de “viuda de” se estaría afectando su imagen personal.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de amparo constitucional y la cosa juzgada
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los Tribunales de garantías”
- 1) Una nueva acción de defensa, basándose sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo; y, 2) Simultáneamente acciones de defensa, de diferente naturaleza jurídica, con identidad de: i) Sujetos procesales –activos y pasivos–; ii) Causa, alegando los mismos hechos fácticos que sirven de fundamento para su demanda e igual calificación jurídica-derechos o garantías invocados como lesionados; y, iii) Objeto, con semejante propósito.
- Lo que significa que tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, por tanto la problemática jurídica expuesta no debe ser sujeta nuevamente a revisión ante la justicia constitucional, lo contrario significaría una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR