SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2015-S3
Fecha: 17-Jun-2015
II.5.
II.5. De la revisión de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, se verifica la existencia de la SCP 0216/2015-S2 de 25 de febrero, dictada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Lourdes Ortiz López Vda. de Pardo contra Juan Carlos Vergara Jaldin, Director Departamental y Jackeline Guzmán Céspedes, asesora legal del SEGIP de Cochabamba, dentro de la cual se determinó: “…REVOCAR en todo la Resolución de 31 de julio de 2014, cursante de fs. 73 a 75, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 2 de junio de 2014, pronunciada por el Director Departamental del SEGIP Cochabamba, debiendo dicha autoridad pronunciar una nueva, en base a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
- acción de protección de privacidad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa en la acción de amparo constitucional y la cosa juzgada
- Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo en error a los Tribunales de garantías”
- 1) Una nueva acción de defensa, basándose sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo; y, 2) Simultáneamente acciones de defensa, de diferente naturaleza jurídica, con identidad de: i) Sujetos procesales –activos y pasivos–; ii) Causa, alegando los mismos hechos fácticos que sirven de fundamento para su demanda e igual calificación jurídica-derechos o garantías invocados como lesionados; y, iii) Objeto, con semejante propósito.
- Lo que significa que tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, por tanto la problemática jurídica expuesta no debe ser sujeta nuevamente a revisión ante la justicia constitucional, lo contrario significaría una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR