SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0620/2015-S3
Fecha: 11-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de junio de 2014, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio, a éste se le otorgó la cesación de la detención preventiva y se le impuso una fianza económica de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos); sin embargo, desde esa fecha, pese a reiteradas solicitudes, no le entregaron el oficio para la realización de un informe socioeconómico, por lo que consideró que la actuación del Tribunal Noveno de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no era imparcial, motivo por el cual presentó recusación contra dicha autoridades judiciales, quienes a sabiendas que su defendido no cuenta con recursos económicos le impusieron una multa por Bs1 173.- (mil ciento setenta y tres bolivianos), la cual no puede ser cancelada.
El 11 de julio de 2014, presentó recusación contra las Juezas Técnicas del Tribunal antes referido, porque en la audiencia de 9 de igual mes y año, emitieron criterio legal sobre la continuidad del juicio oral, “…los días martes 15 y miércoles 16 de julio de 2014…” (sic), sin que previamente se haya notificado al accionante con la resolución de los incidentes planteados por su defensa, donde pidió la nulidad del proceso por defectos absolutos y remisión ante el respectivo juez cautelar para la celebración de una nueva audiencia conclusiva. Considerando ese señalamiento de audiencia como un fallo anticipado documentado, que demuestra que las autoridades judiciales recusadas -una de ellas hoy demandada-, manifestaron extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.
Por otra parte, Carmen Roxana Méndez Padilla, Jueza Técnica del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, dentro del trámite de recusación: No emitió resolución alguna acerca de si se allanaba o no a ésta y realizó una serie de actos procesales a partir de su presentación, alegando al respecto que su nombre no estaba en el petitorio de dicha recusación y que por ende no estaría recusada, extremo que no estaba amparado por ningún argumento legal; es decir, que dicha aseveración, al no estar respaldada y fundamentada en un fallo, es un extremo que genera incertidumbre a su persona.