SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2015-S3
Fecha: 11-Jun-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Respecto al primer acto lesivo señalado por el representante del accionante, en sentido que a pesar de existir una apelación incidental pendiente de resolución presentada por el representante del Ministerio Público, el Juez demandado emitió de oficio el Auto interlocutorio 764/2014, anulando un Auto anterior, siendo que se trata de una Resolución de número menor; de lo que se evidencia que las supuestas irregularidades denunciadas sobre el debido proceso resultan ser una circunstancia que no va a determinar el cese de la detención preventiva del accionante ni va a mejorar sus condiciones de detención, por ello se establece que dicha situación no se encuentra directamente vinculada a la libertad del nombrado, ni es la causa directa de su restricción de libertad, así como tampoco se advierte que hubiese existido absoluto estado de indefensión; ello implica que, las situaciones alegadas no podrían ser analizadas a través de la presente acción de defensa, correspondiendo en todo caso, una vez agotados los medios de impugnación que ofrece nuestro ordenamiento jurídico y al considerar la existencia de lesión de algún derecho, acudir a la justicia constitucional en procura de tutela, a través de una acción de amparo constitucional, ello conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto al segundo acto lesivo alegado por el representante del accionante en sentido que el Juez cautelar mediante Auto interlocutorio 780/2014, cambió su razonamiento de forma sustancial, ordenando la detención preventiva de su representado en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, de la revisión de antecedentes no se advierte la existencia de apelación alguna a la supuesta Resolución ilegal.
En ese sentido y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se establece que el representante del accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar la supuesta ilegalidad del Auto interlocutorio 780/2014, que dispuso la detención preventiva de su defendido, primero debió utilizar el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal; dicho de otra manera, ante la Resolución referida, la parte accionante debió interponer el recurso de apelación, conforme a lo previsto por el art. 251 del CPP, el cual señala que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el plazo de setenta y dos horas; pues al no hacerlo se observa que no agotó con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, situación que imposibilita a este Tribunal a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
- deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2.
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR