SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
1)
Los accionantes, a través de su abogado, a tiempo de ratificar los términos de su demanda, agregaron en audiencia lo siguiente: 1) La demanda no es por la intervención de los conjueces, en aplicación de una excusa declarada ilegal, la Ley del Órgano Judicial marco legal vigente establece que no hay conjueces, por lo que se solicitó la anulación de todo lo obrado, 2) A partir de la convocatoria de la Sala Penal es que se actúa mal, convocando a conjueces que ratifican una resolución de excusa ilegal, participando dentro de un marco de ilegalidad porque intervienen sin competencia citando la Ley del Órgano Judicial y la Constitución Política del Estado sin precisar la base legal pertinente el caso que nos ocupa, añadiendo que la SCP 1167/2013 de 30 de julio señala, “por lo que conviene resaltar que la figura del conjuez ha sido proscrita por la Ley del Órgano Judicial en actual vigencia, labor que exige una permanente dedicación a modo de apostolado,” (sic); 3) La situación de los conjueces es nula al no tener competencia, por lo que está contra del art 122 de la CPE, considerando que Código de Procedimiento Civil, abroga el art. 7 de la LAPCAF, la Jueza Disciplinaria y el Tribunal han vulnerado el derecho al debido proceso (art. 115-II de la CPE); 4) Caducidad del derecho de iniciar una acción disciplinaria, indudablemente el denunciante y la sumariante no han cumplido la ley, el art. 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no obstante que la denuncia debieron hacerla dentro del calendario de la gestión judicial, no correspondiendo hacer la denuncia de un año para otro, asimismo, la gestión judicial empieza el primer día de enero y concluye el 31 de diciembre, y la supuesta falta es de 5 de mayo de 2013, y la denuncia debió haberse planteado hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que no correspondía iniciar el proceso en mayo de 2014, al no haberse procedido en los plazos indicados, tanto la Jueza de primera instancia como el Tribunal de apelación, han vulnerado el debido proceso conforme al art. 115.II de la CPE; y, 5) Irrelevancia de la actuación del tribunal excusado, manifestaron que en el proceso en el que se excusaron, el juez de origen y el tribunal de apelación dictaron resolución rechazando in límine el recurso interpuesto por Tiana Pinheiro Lauria por fraude procesal, por lo que no causó ningún daño la excusa que fue declarada por la Sala Penal y ratificada por los conjueces, siendo injusto e ilegal, no habiendo causado ningún daño moral, viéndose manchada su actuación que fue clara y pura en todos los años de servicio en su condición de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.