SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2015-S2
Fecha: 03-Jun-2015
a)
Añaden que, se vulneraron los siguientes derechos y garantías, identificados por los accionantes: a) Valoración de actuaciones nulas de pleno derecho, ya que dentro del proceso, se hizo constar la participación de “CONJUECES” que convalidaron la declaratoria de ilegalidad de la excusa formulada, que la abrogada Ley de Organización Judicial, concordante con el art 7 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), también alegan que con la vigencia de la Ley del Órgano Judicial ya no tendrían vigencia los conjueces siendo la ratificación de la consulta totalmente ilegal, y la Jueza Disciplinaria al convalidar esos actos, agregan que son nulos de pleno derecho; b) El art. 122 de la CPE, establece que, son nulos los actos de personas que usurpen funciones que no les compete, por lo que no podían convocar a conjueces; c) Caducidad del derecho a denunciar una acción disciplinaria, las denuncias deberán formularse dentro del año calendario; es decir dentro de la gestión judicial, no correspondiendo hacer la denuncia de un año para el otro, recordando que la gestión judicial empieza el primer día hábil de enero y concluye el 31 de diciembre, si la supuesta falta se cometió el 5 de mayo de 2013 debió haberse planteado la denuncia hasta el 31 de diciembre del mismo año, contraviniendo la norma la denuncia, se la formuló recién el 29 de mayo de 2014, fuera de término, por lo que se vulneró el debido proceso inserto en el art 115.II de la CPE; y, d) Irrelevancia de la actuación del tribunal excusado, no obstante de la prueba aportada, al haberse excusado de conocer el caso en particular, los accionantes aducen que no se causó daño a ninguna de las partes, en el caso concreto, a los litigantes no se les ocasionó daño moral ni material, por lo que no se justifica la sanción, la abogada Tania Pinherio Lauria interpuso un incidente de nulidad por fraude procesal, que fue rechazado in límine por el Juez de la causa, la misma que apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando y es totalmente irrelevante pues no hay víctima a la que se le causó daño alguno, contrariamente, es injusto que se les sancione con un mes de suspensión sin goce de haberes.
Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Magistrados del Consejo de la Magistratura, presentaron informe escrito cursante de fs. 135 a 138 vta. alegando que: a) El Tribunal de garantías no es una tercera o cuarta instancia, por lo que se ve impedida de resolver el fondo de la sentencia del proceso disciplinario por la excusa declarada ilegal de los accionantes, mencionando las SSCC “560/03-R de 29 de abril; 1001/04-R de 29 de abril, y, 1864/03-R 12 de diciembre”, Resoluciones que son de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El Tribunal Disciplinario no puede ingresar a revisar actuados judiciales, porque tiene un procedimiento intraprocesal establecido en la ley, si los accionantes consideraron que la Resolución de 5 de mayo de 2013 por la que se declaró ilegal su excusa, tenían a disposición los medios y mecanismos intra procesales, para revertir o anular dicha Resolución, con una acción de amparo o recurso directo de nulidad y ahora no pueden pretender que se supla su negligencia mediante una acción tutelar; c) No establecen de qué manera se habría vulnerado el debido proceso, que elemento se vulneró (El derecho a la defensa, al juez natural, fundamentación, motivación, etc.); d) La acción disciplinaria prescribe a los dos años a partir del día en que se cometió la falta; e) Los accionantes manifiestan que la excusa formulada es irrelevante, porque no existe una víctima a la que se le hubiese causado daño, por tanto la sanción es absolutamente injusta; f) En el petitorio los accionantes de forma indebida y genérica, solicitan anular todo el proceso disciplinario, sin especificar hasta que fojas; g) Los accionantes pretenden que la autoridad de garantías se convierta en una tercera instancia procesal revisando cuestiones que ya fueron resueltas, por lo que no puede ingresar a valorar la legalidad ordinaria y no concurren los presupuestos de la SC 0072/2012; y, h) Al no haber establecido fehacientemente la vulneración de algún derecho o garantía establecido en la Constitución Política del Estado, se deniegue la acción de amparo constitucional.