SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2015-S2

Fecha: 03-Jun-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos que nos ocupa, es importante precisar que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de 5 de mayo de 2013, declaró ilegal la excusa de los Vocales accionantes, en aplicación de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, que establece que debe ir en consulta en el día ante el superior en grado, a tal efecto, convocaron a los Conjueces Luis Federico Peñaranda y Roberto Siles Terán, quienes mediante Resolución de Consulta de 23 de ese mes y año, ratificaron el Auto de 5 de mayo de 2013, por lo que se confirmó que los Vocales se excusaron de manera ilegal.

En este contexto, la doctrina realizó innumerables esfuerzos que son necesarios para precisar dos conceptos que debemos interrelacionar; Derechos Humanos y Debido Proceso Legal, desarrollando el contenido y sus vinculaciones con los principios y otros derechos humanos desde la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de su aplicación en el ámbito interno, el debido proceso puede ser comprendido como una condición básica que posibilita el ideal del Estado Constitucional, efectivamente el debido proceso no es únicamente un principio aplicable a quienes ejercen la función jurisdiccional, sino que sobre todo es un derecho fundamental y por ende, comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: por un lado, constituye un derecho subjetivo, que resulta exigible a todas las personas, y por otro lado, es un derecho objetivo, dado que contiene una dimensión institucional que tiene como finalidad alcanzar la justicia.

La amplia jurisprudencia con referencia al principio de legalidad o primacía de la ley, señalo como uno de los principios fundamentales que configura el debido proceso, vinculado al ejercicio del poder público que debe realizarse en armonía con la ley vigente y la jurisdicción no así a la voluntad de las personas, el Estado tiene la obligación del cumplimiento de este principio en todas las actuaciones de sus poderes ello implica que están sometidas a la actual Constitución o al imperio de la ley, considerando la seguridad jurídica que requiere que las actuaciones de los poderes públicos estén sometidos al principio de legalidad.

Este principio, se considerada una regla de cumplimiento obligatorio del derecho público y es una condición necesaria para establecer que estamos bajo un Estado de Derecho, que el poder tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas, particularmente en aquellas que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de los derechos del individuo.

Asimismo, en cuanto a su elemento, legalidad en sentido material, aplicable al caso de autos que nos ocupa, se entiende que se vulneró este concepto que viene a ser el principio de taxatividad de la ley, toda vez que se tomó en cuenta la participación de conjueces, estando abrogada la Ley de Organización Judicial, que les facultaba participar en casos excepcionales y se soslaya la vigencia de la Ley del Órgano Judicial, en la que no establece la participación de los conjueces, por lo que sería ilegal la misma, sin que exista una ley expresa a ello se refiere el principio de taxatividad de la ley, que debe ser precisa y actual, así lo establece la jurisprudencia en la SCP 1968/2013 de 4 de noviembre, que proscribe la participación de conjueces, “… en ningún caso convocar a conjueces por no existir en la actualidad esa figura judicial, extinguida con la abrogación de la Ley de Organización Judicial 1455, de 18 de febrero de 1993”.

Conforme lo señalado, cuando Ricardo Torres Echalar, Encargado Distrital a.i. del Consejo de la Magistratura, presentó denuncia contra los Vocales ahora accionantes, correspondía que Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Disciplinaria del Consejo de la Magistratura de Cobija, observe que el procedimiento empleado en la resolución de la excusa, operó al margen de lo establecido por norma, lo que ocurrió en el momento en que intervinieron los conjueces cuando ratificaron la ilegalidad de la misma, por lo que a Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, debió corregir las incongruencias en las que se estaba incurriendo, y no confirmar la Resolución Disciplinaria 17/2014, sancionándolos con el impago de sus salarios por el lapso de un mes, actuación con la cual en efecto se desconoció el debido proceso conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que todo ciudadano sometido a un proceso, en este caso disciplinario, tiene derecho a ser juzgado por un tribunal subordinado a la ley, y no al libre arbitrio de los juzgadores, que deben ser celosos observadores del principio de legalidad.