SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
Al respecto la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, ha expresado que: "…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: 'Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos', reiterándose los entendimientos de las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R" (las negrillas nos pertenecen).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “procedente”
- a)
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- i)
- III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.3. La audiencia conclusiva y su tramitación
- siendo que, desde el punto de vista constitucional,
- En virtud a lo señalado, corresponderá a los jueces cautelares a cargo de los procesos penales, velar porque el cuaderno procesal, una vez concluida la audiencia conclusiva y emitida la resolución correspondiente, debidamente notificada dentro los plazos legales a las partes y terceros interesados, una vez ejecutoriada la misma, dependiendo de la eventual presentación de impugnaciones, luego de transcurridos tres días a partir de la notificación con el fallo, si no se hubiera planteado apelación alguna, cuando corresponda, remitir de inmediato física y electrónicamente los antecedentes del proceso ante el Tribunal de Sentencia de turno, para el inicio del juicio oral.
- una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal
- III.4. Sobre la presunción de veracidad de los hechos ante el silencio de la autoridad demandada
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR