SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
siendo que, desde el punto de vista constitucional,
En este sentido la audiencia conclusiva resulta ser la fase previa al juicio oral, que debe concluir necesariamente una resolución expresa y debidamente fundamentada, sobre cada una de las cuestiones debatidas y resueltas en esta audiencia, resolución que será notificada en este mismo acto por su lectura, conforme lo determina el art. 328 del CPP, correspondiendo únicamente la notificación dentro de las veinte y cuatro horas de los demás sujetos procesales que no participaron de dicha audiencia, de acuerdo al art. 160 del CPP, término que podrá reducirse por disposición de la autoridad jurisdiccional; diligencias que permiten el cómputo del plazo de tres días para la apelación incidental, conforme a lo dispuesto por el art. 403 del CPP; plazo después del cual: '…es obligación de las autoridades públicas, velar por el cumplimiento de los principios rectores de la función de impartir justicia, como son la seguridad jurídica, la legalidad y la celeridad, así como el subprincipio de oportunidad; y continuar con la tramitación de la causa dentro los plazos mínimos, o al menos razonables, desde que asumen conocimiento de la causa hasta su conclusión, lo que implica sin duda, que tienen el deber de controlar que sus determinaciones sean cumplidas por el personal a su cargo; siendo que, desde el punto de vista constitucional, no es admisible la demora en la tramitación de un proceso penal, por inactividad del aparato judicial y menos aun cuando se verifica que durante ese tiempo, el cuaderno procesal no fue sometido a ningún tipo de movimiento procesal, y tan sólo quedó rezagado por negligencia de los operadores de justicia en las notificaciones y demás trámites administrativos que permiten su remisión a la instancia competente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “procedente”
- a)
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- i)
- III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.3. La audiencia conclusiva y su tramitación
- siendo que, desde el punto de vista constitucional,
- En virtud a lo señalado, corresponderá a los jueces cautelares a cargo de los procesos penales, velar porque el cuaderno procesal, una vez concluida la audiencia conclusiva y emitida la resolución correspondiente, debidamente notificada dentro los plazos legales a las partes y terceros interesados, una vez ejecutoriada la misma, dependiendo de la eventual presentación de impugnaciones, luego de transcurridos tres días a partir de la notificación con el fallo, si no se hubiera planteado apelación alguna, cuando corresponda, remitir de inmediato física y electrónicamente los antecedentes del proceso ante el Tribunal de Sentencia de turno, para el inicio del juicio oral.
- una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal
- III.4. Sobre la presunción de veracidad de los hechos ante el silencio de la autoridad demandada
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR