SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
“procedente”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 56 de 18 de diciembre de 2014, cursante de fs. 9 a 10 vta., declaró “procedente” la acción de libertad, disponiendo que la autoridad demandada Nuria Lino Hurtado, Jueza Primera de Instrucción Penal "Mixta del Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil" del departamento de Santa Cruz, remita en el plazo de veinticuatro horas los antecedentes del caso, fundamentando que: revisados los actuados adjuntados en originales por la autoridad demandada, se evidencia que efectivamente el 5 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, sin que posteriormente ninguna de las partes presentara apelación o recurso alguno que justifique o acredite motivo legal para que el proceso siga radicado en el ese Juzgado por quince días, sin que se lo envié al "Tribunal de Sentencia" (sic); por lo que se observa una evidente dilación en la tramitación de la causa, vulnerando el derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “procedente”
- a)
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- i)
- III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.3. La audiencia conclusiva y su tramitación
- siendo que, desde el punto de vista constitucional,
- En virtud a lo señalado, corresponderá a los jueces cautelares a cargo de los procesos penales, velar porque el cuaderno procesal, una vez concluida la audiencia conclusiva y emitida la resolución correspondiente, debidamente notificada dentro los plazos legales a las partes y terceros interesados, una vez ejecutoriada la misma, dependiendo de la eventual presentación de impugnaciones, luego de transcurridos tres días a partir de la notificación con el fallo, si no se hubiera planteado apelación alguna, cuando corresponda, remitir de inmediato física y electrónicamente los antecedentes del proceso ante el Tribunal de Sentencia de turno, para el inicio del juicio oral.
- una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal
- III.4. Sobre la presunción de veracidad de los hechos ante el silencio de la autoridad demandada
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR