SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S1

Fecha: 15-Jun-2015

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante refirió que se le inició una causa penal con el caso signado                   como 10/2014, dentro del cual la Jueza demandada lesionó sus derechos a la libertad; al debido proceso; a la defensa; y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones, al no haber considerado su solicitud de cesación a la detención preventiva, expresada en la audiencia conclusiva, obviando posteriormente remitir por más de cinco días al "Tribunal Sentencia" (sic), el expediente del proceso.

Alegatos sobre los cuales la autoridad demandada al no haber hecho alusión alguna por escrito ni participado de la audiencia de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, dan lugar a considerar como válidos los actos denunciados en el entendido de que la incomparecencia voluntaria de la misma y el incumplimiento en la presentación de su informe, a pesar de su legal citación permite presumir la veracidad de lo cuestionado; más aún cuando según la Resolución 56 de 18 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal de garantías después de revisar el expediente original se habría evidenciado que la audiencia conclusiva fue realizada el 5 de dicho mes y año, sin que posteriormente se interpusiera apelación o recurso alguno que justifique la demora en la remisión de los antecedentes del caso al tribunal de sentencia penal de turno para su conocimiento.

En este entendido, Nuria Lino Hurtado en su condición de jueza contralora de garantías, desconoció su obligación de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos, que les permita tener el debido control jurisdiccional, dado que la falta de remisión del expediente procesal al tribunal de sentencia penal de turno, generó estado de indefensión al accionante, más aun cuando se hallaba pendiente su solicitud de cesación a la detención preventiva; así, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, la tramitación de un proceso penal no puede encontrarse sujeta a demora por la inactividad atribuida al Órgano Judicial, o por negligencia de los operadores de justicia, cuando jueces cautelares son los que tienen la responsabilidad indefectible de resguardar los derechos constitucionales de los involucrados, debiendo al efecto encargarse de que una vez efectuada la audiencia conclusiva, emitidas y ejecutoriadas las resoluciones correspondientes y realizadas las notificaciones, si es que no existen recursos o incidentes pendientes, se envié la causa procesal al tribunal de sentencia penal de turno en el plazo de tres días para el inicio del juicio oral; lo contrario implica desconocimiento de la garantía del debido proceso, vinculada con el derecho a la libertad, ante el  incumplimiento de los procedimientos y plazos legales.