SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0634/2015-S1
Fecha: 15-Jun-2015
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante refirió que se le inició una causa penal con el caso signado como 10/2014, dentro del cual la Jueza demandada lesionó sus derechos a la libertad; al debido proceso; a la defensa; y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones, al no haber considerado su solicitud de cesación a la detención preventiva, expresada en la audiencia conclusiva, obviando posteriormente remitir por más de cinco días al "Tribunal Sentencia" (sic), el expediente del proceso.
Alegatos sobre los cuales la autoridad demandada al no haber hecho alusión alguna por escrito ni participado de la audiencia de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, dan lugar a considerar como válidos los actos denunciados en el entendido de que la incomparecencia voluntaria de la misma y el incumplimiento en la presentación de su informe, a pesar de su legal citación permite presumir la veracidad de lo cuestionado; más aún cuando según la Resolución 56 de 18 de diciembre de 2014, emitida por el Tribunal de garantías después de revisar el expediente original se habría evidenciado que la audiencia conclusiva fue realizada el 5 de dicho mes y año, sin que posteriormente se interpusiera apelación o recurso alguno que justifique la demora en la remisión de los antecedentes del caso al tribunal de sentencia penal de turno para su conocimiento.
En este entendido, Nuria Lino Hurtado en su condición de jueza contralora de garantías, desconoció su obligación de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos, que les permita tener el debido control jurisdiccional, dado que la falta de remisión del expediente procesal al tribunal de sentencia penal de turno, generó estado de indefensión al accionante, más aun cuando se hallaba pendiente su solicitud de cesación a la detención preventiva; así, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo, la tramitación de un proceso penal no puede encontrarse sujeta a demora por la inactividad atribuida al Órgano Judicial, o por negligencia de los operadores de justicia, cuando jueces cautelares son los que tienen la responsabilidad indefectible de resguardar los derechos constitucionales de los involucrados, debiendo al efecto encargarse de que una vez efectuada la audiencia conclusiva, emitidas y ejecutoriadas las resoluciones correspondientes y realizadas las notificaciones, si es que no existen recursos o incidentes pendientes, se envié la causa procesal al tribunal de sentencia penal de turno en el plazo de tres días para el inicio del juicio oral; lo contrario implica desconocimiento de la garantía del debido proceso, vinculada con el derecho a la libertad, ante el incumplimiento de los procedimientos y plazos legales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- “procedente”
- a)
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- i)
- III.2. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.3. La audiencia conclusiva y su tramitación
- siendo que, desde el punto de vista constitucional,
- En virtud a lo señalado, corresponderá a los jueces cautelares a cargo de los procesos penales, velar porque el cuaderno procesal, una vez concluida la audiencia conclusiva y emitida la resolución correspondiente, debidamente notificada dentro los plazos legales a las partes y terceros interesados, una vez ejecutoriada la misma, dependiendo de la eventual presentación de impugnaciones, luego de transcurridos tres días a partir de la notificación con el fallo, si no se hubiera planteado apelación alguna, cuando corresponda, remitir de inmediato física y electrónicamente los antecedentes del proceso ante el Tribunal de Sentencia de turno, para el inicio del juicio oral.
- una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal
- III.4. Sobre la presunción de veracidad de los hechos ante el silencio de la autoridad demandada
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR