SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
1)
Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Egüez Añez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito presentado el 11 de diciembre de 2014, cursante de fs. 95 a 96 vta., manifestaron que: 1) Aplicaron objetivamente la ley en la emisión del Auto de Vista 133/2014; 2) Acudieron a la tesis de retroactividad “auténtica” y “no auténtica” de la Ley, plasmada en la SC 0573/2006-R, la cual se tiene explicada en el Auto de Vista impugnado mediante la presente acción, y que es aplicada por el propio Código Niño, Niña y Adolescente, en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Sexta; 3) Al señalar el citado Código que los procesos iniciados con la anterior ley, o sea, con el Código Niña, Niño y Adolecente tal como es el caso de autos, se aplicará esta última; por consiguiente, rige la tesis de la retroactividad “no auténtica” convirtiéndose en retrospectividad; y, 4) Si bien es cierto que desde el 2009 rige otra Constitución Política del Estado, ello “…no hace obsoleta ni anticuada la SSCC Nº 0573/2006-R del 20 de junio de 2006, toda vez que los principios que rigen la retroactividad son los mismos, amén de que dicha tesis no ha sido superada” (sic).
Respecto a dicho Auto de Vista, la representante de la menor AA en la presente acción de amparo constitucional, cuestionó que: 1) El fundamento asumido por los Vocales demandados respecto de la interpretación “auténtica” y “no auténtica”, es “obsoleto y anticuado” con relación a nuestro ordenamiento jurídico y que los mismos no son “figuras penales” establecidas en el Código de Procedimiento Penal ni mucho menos en el Código Niña, Niño y Adolescente; 2) No se aplicó lo más favorable para su hija menor AA, siendo que se trata de una garantía constitucional inherente a la misma, y obligación del Estado de garantizar el ejercicio pleno del principio de interés superior del niño, siendo en función de dicho principio que deben interpretarse las normas del Código Niña, Niño y Adolescente; 3) No se hizo mención al principio de interés superior del niño (se entiende que no se ponderó dicho principio en su análisis); y, 4) En una expresión registrada de su intervención en audiencia de manera confusa, hizo referencia a que la Instancia Técnica Departamental de Política Social aún no se creó, pero también a que la menor AA podría seguir “si es conveniente” bajo tuición del Juez (en el caso Jueza) de la Niñez y Adolescencia e incluso continuar cumpliendo con las medidas sustitutivas impuestas, hasta que la referida Instancia sea creada.
Así, de la revisión del incidente planteado, por el cual la hoy accionante pide la aplicación retroactiva de los arts. 265 y ss. del Código Niña, Niño y Adolecente (CNNA), se tiene que si bien dicho recurso giró en torno al solicitado cese de la acción penal contra esta última, regulado por el art. 265.I del citado Código, habiendo sido resuelto y apelado el mencionado incidente en función a la aplicación retroactiva o no de una ley penal de carácter procesal, considerada favorable a la menor procesada, de la revisión de la mencionada normativa se tiene que, el ámbito de aplicación del Sistema Penal para Adolescentes (Libro III del Código Niña, Niño y Adolecente) regulado por el art. 267 y ss. del CNNA, establece de manera expresa una exención de responsabilidad penal a los menores de catorce años que incurran en la comisión de conductas previstas en la ley penal (art. 269 del CNNA), lo cual debió ser analizado por los Vocales demandados en función a la aplicación favorable invocada por la parte accionante quien cuestionó el ámbito de aplicación del tantas veces citado Sistema Penal para Adolescentes, dirigido a menores comprendidos entre los catorce y dieciocho años de edad.
Así, habría sido fácil advertir por parte de dicho Tribunal de alzada, que el cuestionamiento no se reducía a un reclamo de cambio de procedimiento respecto de la supuesta infracción cometida por la menor AA, sino de una exención expresa de responsabilidad penal, que conforme a lo ya referido, no podría ser asimilada como una norma procesal penal, sino de carácter sustantivo, y por ende, analizable en el marco del régimen de retroactividad de la ley penal más favorable. Análisis que correspondía ser efectuado con mayor detalle en función a que el caso comprometía los derechos y garantías de una menor de edad, a quien el Estado está obligado a proteger y resguardar de modo reforzado; en ese sentido, se tiene que las autoridades demandadas al omitir dicho análisis vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de resoluciones, razonamientos todos estos que conllevan a conceder la tutela solicitada, conforme a lo expuesto precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Jurisprudencia relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR