SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2015-S3
Fecha: 25-Jun-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado en marzo de 2013 por la presunta comisión del delito de asesinato su hija menor AA, quien para ese entonces contaba con doce años de edad, fue sometida a varias audiencias de consideración de medidas cautelares, y en reiteradas ocasiones se la llamó a la celebración de audiencia preliminar para juicio oral, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo la misma; así, viene peregrinando por los Juzgados con su hija, llevándola a sus terapias ordenadas como medidas sustitutivas a su detención preventiva, “…y con la angustia de verla sufrir!!!!!, soportando un juicio donde ella, en VEZ DE SER PARTÍCIPE DE ESE HORRENDO HECHO!!!, ha sido VÍCTIMA!!!! DEL MISMO” (sic).
En ese contexto, refiere que el 19 de agosto de 2014, en la vía incidental pidió el cese del ejercicio de la acción penal por parte de la Jueza de la Niñez y Adolescencia del departamento de Beni, y la remisión del proceso a la instancia técnica correspondiente, en base al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la retroactividad de la ley penal cuando ésta favorece al imputado, y también en base al Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 e julio de 2014-, cuyo art. 265.II, señala: “…En caso de comprobarse que la persona procesada era menor de catorce años, al momento de la comisión del hecho, la JUEZA o el Juez cesara el ejercicio de la ACCIÓN PENAL, para adolescentes y derivara el caso a la INSTANCIA TÉCNICA GUBERNAMENTAL…” (sic), pero sobre todo, lo dispuesto por el art. 267 de dicho Código (relativo a los sujetos sometidos al ámbito de aplicación del Sistema Penal para Adolescentes).
Dicho incidente fue rechazado por la referida Juzgadora, quien solo consideró lo regulado por la Disposición Transitoria Sexta parágrafo I del Código Niña, Niño y Adolescente, que refiere: “Los procesos que estén en trámite, iniciado de acuerdo a la Ley Nº 2026, Código del Niño, Niña y Adolescente, de 27 de octubre de 1999; proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la autoridad judicial con la que se ha iniciado el referido proceso”.
Luego del rechazo del incidente, interpuso apelación, la misma que luego de una excusa de los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Mixta del mismo Tribunal, que igualmente rechazó su apelación argumentando que al tomar en cuenta la distinción entre lo que la doctrina constitucional conoce como retroactividad “auténtica” y “no auténtica”, en el caso concurre la última, conocida también como retrospectividad, cuando una ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas, lo que sucede en el caso, que la situación jurídica de la -entonces- recurrente se encuentra en un proceso en curso.
Sin embargo, los conceptos manejados por los Vocales ahora demandados según la SC 0573/2006-R de 20 de junio, son obsoletos y anticuados con relación a nuestro ordenamiento jurídico, pues tales tipos de retroactividad no son figuras penales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, ni mucho menos en el Código Niña, Niño y Adolescente, habiéndose omitido dar aplicabilidad a los arts. 116 y 123 de la Norma Suprema y sin aplicar lo más favorable para su hija menor AA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Jurisprudencia relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR