SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0640/2015-S3

Fecha: 25-Jun-2015

a)

El abogado de la parte accionante ratificó la acción planteada, y ampliándola manifestó que: a) La retrospectividad es una figura jurídica que no tiene nada que ver con los principios y garantías de los menores; b) La menor está pasando todo un calvario para adecuarse a la Ley 2026 Código Niña, Niño y Adolecente Abrogado, y en el hipotético caso que se sometieran al procedimiento establecido por dicha Ley, la celebración del juicio sería para el año siguiente; c) Es una garantía constitucional que se aplique lo que más beneficie a la menor AA y es obligación del Estado, garantizar el ejercicio pleno del principio de interés superior del niño; d) Las normas de este Código Niña, Niño y Adolescente (Ley 548) deben interpretarse velando por los intereses de los nombrados; e) El Auto de Vista 133/2014 de 11 de noviembre, solo hace referencia a la retroactividad “autentica” y “no auténtica”, no menciona nada de los principios que tienen que verse bajo las garantías de los menores; y, f) Efectivamente la instancia técnica gubernamental aún no se ha creado, “…porque lo establece 365 días, pero sí que se mantengan las medidas cautelares para someterla que la menor [AA] si va a someterse a cualquier instancia que sea emitidas a sus autoridades que siga bajo la tuición si es conveniente del juez de la niñez y adolescencia, efectivamente hay parte contraria que es el MMPP que van a decir no pueden dejar sin ninguna medida a esta señorita, teniendo en cuenta que hay un proceso y una imputación, pero solicitamos nosotros nos avocamos y tenemos en las medidas cautelares las impuestas por la señora Juez y vamos a estar bajo su fiscalización y el sometimiento a cualquier llamado hasta que la instancia técnica gubernamental sea creada no le podemos cargar esa medida a la menor porque no es culpa de la menor de que no esté la instancia gubernamental aún creada…” (sic).

De la revisión del Auto de Vista 133/2014, emitido por los Vocales demandados se tiene que el mismo fundó el rechazo del incidente de cesación de la acción penal de la menor AA, en base a los siguientes razonamientos: a) La doctrina constitucional hace una distinción entre retroactividad “auténtica” y “no auténtica” de la ley, entendiéndose por la primera, la regulación con una nueva disposición, una existente situación jurídica con efectos en el tiempo pasado, que sustituyen el lugar de un orden jurídico vigente en periodos anteriores, por una diferente; en cambio, se entiende por retroactividad “no auténtica” conocida también como retrospectividad, cuando una ley regula o interviene en situaciones fácticas aún no concluidas; b) Aplicando dicha doctrina constitucional, en el presente caso existe una retrospectividad, porque la situación jurídica de la ahora recurrente, se encuentran en un proceso en curso, cuando se promulgó y se puso en vigencia el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente; c) En aplicación a la tesis en cuanto a que el “principio de irretroactividad de la ley” no se ve afectado cuando normas de reciente emisión son aplicadas a situaciones en curso, concretamente la SC 0573/2006-R; al tratarse de una situación en curso, estamos ante un caso de retrospectividad y no de retroactividad, lo cual hace inaplicable el art. 123 de la Ley Fundamental; y, d) La propia Disposición Transitoria Sexta, está inserta en esta tesis, ya que la misma en su parágrafo I, señala que: “Los procesos en trámite, iniciados de acuerdo a la Ley Nº 2026, Código del Niño, Niña y Adolescente, de 27 de octubre de 1999; proseguirán según el proceso establecido en ese ordenamiento hasta su conclusión con la autoridad judicial con la que se ha iniciado el referido proceso”, tesis que también se aplica para los adolescentes que tengan procesos de acuerdo al Código de Procedimiento Penal.