SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
1)
Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector y representante legal de la Universidad Autónoma del Beni “José Ballivian”, mediante informe cursante de fs. 113 a 116, señaló que: 1) Conforme audiencia fijada para el 8 de agosto de 2014, por la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, la UAB se hizo presente para responder a la denuncia interpuesta por la accionante respecto de estabilidad laboral en aplicación de la Ley 223, refiriendo que “NO SE LE HABÍA CANCELADO SU SALARIO en el RECESO ACADEMICO” (sic), comprendido del 1 al 11 de agosto del indicado año, empero, la UAB acreditó que la denunciante se encontraba cumpliendo su labor como docente extraordinaria y la cancelación de sus servicios procede por calendario académico, de forma que la denuncia debía versar sobre el pago de salarios devengados; no obstante de dicha observación, sorpresivamente el ente universitario fue conminado para que se la reincorpore como docente extraordinaria, pese a que se hizo notar que la UAB fue notificada por denuncia de estabilidad laboral y no así para la reincorporación, cometiendo atropello contra la institución universitaria; 2) Siendo la conminatoria ilegal e incongruente fue recurrida en revocatorio y jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, que revocó y anuló obrados, dejando sin efecto la citada conminatoria, no siendo procedente la presente acción e reincorporación laboral, estando vulnerados los derechos al debido proceso, “seguridad jurídica”, y saneamiento procesal, a ello se suma lo señalado por la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0496/2012 que indicó que no puede ser activada la presente acción tutelar para hacer cumplir resoluciones administrativas, peor aún si estas están viciadas de nulidad, solicitando que la justicia constitucional analice la conminatoria en previsión de que al ser institución pública toda determinación errónea podría generar daño económico al Estado; 3) La accionante aduce que el Informe Jurídico 222/2014 emitido por Germán Guzmán Winkelman director jurídico, habría lesionado sus derechos enunciados, siendo la única persona a quien se debió demandar, no así al Rector o el Consejo Universitario, en su caso, debió agotar los medios de impugnación como el revocatorio y jerárquico señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), demostrando que el Rector no vulneró el derecho a la inamovilidad laboral, además de la falta de legitimación pasiva; 4) El presente caso, se adecua al art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en razón de que la controversia refiere al pago de salario por los “365” días como docente extraordinaria apartándose del calendario académico, el cual debe ser dilucidado en la vía ordinario; al respecto, el Auto Supremo 336 de 28 de agosto de 2012, indicó que la estabilidad del docente extraordinario al contar con dos contratos de trabajo definidos opera la contratación por tiempo indefinido, como docente extraordinaria, que por la naturaleza de su contrato debe ser desempeñado y cancelarse los salarios devengados en base al calendario académico; independientemente que goce de estabilidad laboral rígida, es decir, no debe ser removida o despedida debiendo desempeñar funciones en todos los semestres académicos sujetos a calendario académico; y, 5) El Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana aprobado por Resolución 10/99 del “IX Congreso Nacional de Universidades y el Estatuto Orgánico y sus Reglamentos”, refiere del ejercicio de la docencia, permanencia, categoría de docentes, entre ellas docentes extraordinarios se rigen por las normas citadas, en el caso presente, la accionante fungió como interina por un período académico y según Informe 222/2014 gozaba de inamovilidad laboral como docente extraordinaria en aplicación de la Ley 223; aspecto que respeta su estabilidad laboral, por lo que dicha docente en la gestión 2015 y posteriores, prestaría sus servicios durante el calendario académico que aprueba el Consejo Universitario, hecho que demuestra que no fue despedida de su fuente laboral, por lo que solicitaron sea denegada la tutela.
- DECLARAR LA
- …TODO DOCENTE INTERINO que cuente con estabilidad laboral, sea por embarazo, incapacidad propia o dependiente y estabilidad laboral obtenida judicialmente, deberá ser contratado o designado solamente dentro del calendario académico establecido en cada gestión
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 50 de la CPE, establece que: El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social`
- 3)
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
- …cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- III.5. Respecto al derecho de trabajo y la remuneración
- III.6. Análisis del caso concreto
- un salario equitativo e igual por igual trabajo”
- Fragmento 23