SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
…TODO DOCENTE INTERINO que cuente con estabilidad laboral, sea por embarazo, incapacidad propia o dependiente y estabilidad laboral obtenida judicialmente, deberá ser contratado o designado solamente dentro del calendario académico establecido en cada gestión
Situación cumplida por la máxima autoridad universitaria, siendo registrada su permanencia como docente por los trescientos sesenta y cinco días de la gestión en la unidad de Recursos Humanos, percibiendo un salario por los doce meses sin interrupción conforme informó el Director de Recursos Humanos el 18 de octubre de 2011, mencionando que contaba con inamovilidad funcionaria indefinida con tiempo completo. Sin embargo, el 24 de abril de 2014, el Director Jurídico de la UAB, emitió el Informe 222/2014, referente a la contratación de docentes interinos extraordinarios, por el que se determinó la no procedencia de la petición planteada previamente respecto de la cancelación de los trescientos sesenta y cinco días del año, situación que generaría una especie de discriminación salarial respecto los demás docentes, señalando que: “…TODO DOCENTE INTERINO que cuente con estabilidad laboral, sea por embarazo, incapacidad propia o dependiente y estabilidad laboral obtenida judicialmente, deberá ser contratado o designado solamente dentro del calendario académico establecido en cada gestión “(sic)
Decisión que la afectó y limitó a otorgar el sustento económico y acceso a la salud de su hija con discapacidad, hecho que hizo conocer mediante el rechazo a dicho informe, por nota de 13 de mayo de 2014, mencionando que gozaba de inamovilidad laboral por tener una persona dependiente con discapacidad; aspecto comprobado por lo que merecía se le cancele el total del salario correspondiente a un año; empero, su petición fue rechazada nuevamente a través del Informe 286/2014 de 29 de mayo, emanado de Germán Guzmán Winkelman Director Jurídico de la citada Universidad, indicando que la autoridad, ahora demandada, debía mantenerse en los fundamentos referidos en el Informe 222/2014; por ello, recibió el salario por veintiún días. Motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, que emitió la Conminatoria 047/2014 de 29 de agosto, instruyendo al Rector de la UAB, para que dentro de tercero día a partir de su notificación reincorpore de forma inmediata a la accionante al mismo puesto de trabajo manteniendo la inamovilidad laboral, más pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan; resolución que fue notificada el 4 de noviembre del citado año, sin que haya sido cumplida, por lo que, en consecuencia acudió a la presente acción en previsión del DS 495 de 1 de mayo de 2010, respecto a que agotada la vía administrativa no es necesario agotar instancia ordinaria.
Concluyó refiriendo que si bien la UAB se rige por sus Estatutos Orgánicos y Reglamentos Internos, en materia socio laboral es aplicable con preferencia la Ley Fundamental, máxime si los derechos reclamados son irrenunciables y cualquier convención contraria es nulo de pleno derecho, y en el caso presente se encontraban comprometidos derechos a la vida y salud de su hija que cuenta con grado de ochenta y tres por ciento de incapacidad múltiple, física y motora; toda vez que, al ser limitado su trabajo en la docencia, se recorta el salario a fin de año sin goce de haberes; sin haber observado que al tener bajo su dependencia una persona con discapacidad, mereció trato diferenciado, debiéndose garantizar una fuente laboral para asegurar una subsistencia digna, en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral.
- DECLARAR LA
- …TODO DOCENTE INTERINO que cuente con estabilidad laboral, sea por embarazo, incapacidad propia o dependiente y estabilidad laboral obtenida judicialmente, deberá ser contratado o designado solamente dentro del calendario académico establecido en cada gestión
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 50 de la CPE, establece que: El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social`
- 3)
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
- …cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- III.5. Respecto al derecho de trabajo y la remuneración
- III.6. Análisis del caso concreto
- un salario equitativo e igual por igual trabajo”
- Fragmento 23