SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
III.6. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes del proceso se evidencia que, la accionante denuncia vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, al trabajo, al salario equitativo y a la inamovilidad funcionaria, arguyendo que ingresó a trabajar a la UAB el 24 de marzo de 2008, como docente en el Politécnico Agropecuaria de San Borja, dependiente de la entidad universitaria citada; asimismo, indica que siendo madre de una hija menor con discapacidad, goza de inamovilidad laboral; no obstante de ello, no recibió su salario por los trecientos sesenta y cinco días del año como docente interina a tiempo completo, por tal hecho acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo el Beni solicitando la reincorporación laboral por el rechazo de la petición realizada, a cuyo efecto se emitió la conminatoria que instruyó al Rector de la señalada Universidad se le reincorpore respetando la inamovilidad laboral de la cual goza por tener bajo su dependencia una persona con capacidades diferentes, asimismo se le cancele los salarios devengados y demás derechos sociales; hecho que no habría sido cumplido, comprometiendo la estabilidad y vida de la menor, por lo que acudió a la justicia constitucional.
Ahora bien, cabe señalar que la accionante ingresó a trabajar como docente interina a la UAB en marzo de 2008, continuando en sus funciones hasta que, el 29 de noviembre de 2010 solicitó sea beneficiada con la inamovilidad laboral en razón de depender de ella su hija con un grado de discapacidad mental, petición que fue rechazada por no cumplir con la documentación necesaria para tal finalidad conforme se desarrolló en las Conclusiones II.1, 2 y 3 del presente fallo, empero, se constata de obrados que la Casa de Estudios Superiores, emitió un Certificado para el trámite del Seguro Universitario como beneficiaria de inamovilidad laboral respecto de tener bajo su dependencia a una persona afectada con discapacidad permanente; sin embargo, ocurre que la accionante solicitó ante la máxima autoridad de la UAB, la cancelación de “365” días del año por ejercicio de la docencia, por lo que el Director Jurídico del ente universitario, a través del Informe legal 222/2014, señaló que sólo procede la cancelación durante el año académico en el caso de “Docentes Interinos”, que además, en el caso concreto la accionante goza de inamovilidad laboral, fundamentos basados en el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de Beni, siendo ésta la calidad de la Docente “interina extraordinaria”.
Por la negativa recibida, la accionante interpuso nota de rechazo a la UAB, cuya respuesta confirmó la primera decisión y los fundamentos vertidos en este Informe ya antes citado. Ante tal actuación acudió a la Jefatura departamental de Trabajo del Beni, sobre la denuncia de reincorporación en aplicación de la Ley 223 y el DS 27477; habiéndose emitido Conminatoria 047/2014 de 29 de agosto de 2014, disponiendo su reincorporación así como el pago de salarios devengados por los “365” días del año; toda vez que, como trabajadores o funcionarios que prestan servicios en los sectores públicos o privados no sólo contempla al trabajador discapacitado, éste derecho también se extiende a los dependientes con discapacidad del trabajador, según la norma aludida.
En ese orden, en previsión de la jurisprudencia constitucional plurinacional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente resolución y del análisis de la Conminatoria 047/2014, emitida por la Jefa Departamental del Trabajo de Beni, se evidencia que la misma se aparta de los criterios de razonabilidad, toda vez que, de la relación de los hechos y las pruebas aportadas en el expediente, además de lo vertido en el Informe de la autoridad demandada, se advierte que la accionante ingresó a dictar docencia en la UAB “José Ballivian”, en calidad de docente interina, empero, al haber demostrado la relación de dependencia de una persona menor con discapacidad, accedió y fue beneficiada con la inamovilidad laboral como docente extraordinaria interina, ello en observancia del Estatuto Orgánico de la “UAB-JB” que, en su art. 67, concordante con el art. 10.1 del Reglamento de la Docencia de la Universidad Autónoma del Beni, referido a la calidad de los Docentes Extraordinarios, los que cumplen funciones por tiempo definido, desarrollo expresado en el Informe legal 222/2014, aclarando que la accionante goza de inamovilidad laboral, empero los docentes interinos extraordinarios, sólo pueden ser contratados por el calendario académico. Corroborando tal argumento que Wanda Rivero Ribera, al haber ingresado a la universidad a dictar docencia en varias asignaturas en calidad de interina con periodos fijos de conclusión de actividades, se le benefició con la inamovilidad laboral, de tal forma que no correspondía reclamar el incumplimiento de dicha figura, en razón de que a momento de interponer la presente acción tutelar - la autoridad demandada reiteró - que la misma se encontraría cumpliendo sus funciones como docente en la condición indicada previamente; es decir, no había ningún despido como mencionó al momento de plantear su queja ante la Jefatura Departamental del Trabajo, por lo que, ésta instancia no debió emitir la conminatoria de reincorporación, toda vez que, la accionante no fue retirada de sus funciones como docente del Politécnico de San Borja y tal cual lo establece la normativa universitaria, debe ser y es por el calendario académico; sin que exista memorando de despido o algo relacionado, situación que hace que la decisión asumida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, de emitir la Resolución de Conminatoria de Reincorporación, se apartó de los marcos legales de razonabilidad, siendo que además en recurso de revocatoria se anularon obrados, conforme se desarrolló en la Conclusión II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; situación que imposibilita a este alto tribunal disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, conforme se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, el cual señala que si bien la jurisdicción constitucional no cuenta con todos los elementos para determinar si la destitución fue legal o ilegal, asimismo, no puede simplemente convertirse en una instancia cumplidora de conminatorias, por lo que, es preciso que para que la justicia constitucional pueda disponer el cumplimiento de las conminatorias en resguardo del derecho al trabajo, debe necesariamente verificarse si en esa instancia administrativa y en la labor de emitir la conminatoria, no se hayan producido violaciones de derecho al debido proceso o que esa disposición se haya emitido al margen de la razonabilidad, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia referida se establece que en el presente caso no se vulneró los derechos invocados por el accionante.
- DECLARAR LA
- …TODO DOCENTE INTERINO que cuente con estabilidad laboral, sea por embarazo, incapacidad propia o dependiente y estabilidad laboral obtenida judicialmente, deberá ser contratado o designado solamente dentro del calendario académico establecido en cada gestión
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 50 de la CPE, establece que: El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social`
- 3)
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
- …cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- III.5. Respecto al derecho de trabajo y la remuneración
- III.6. Análisis del caso concreto
- un salario equitativo e igual por igual trabajo”
- Fragmento 23