SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2015-S1
Fecha: 22-Jun-2015
improcedente
La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2015 de 2 de enero, cursante de fs. 149 a 150, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante solicitó la reincorporación e inamovilidad laboral como docente interina a tiempo completo del Politécnico de San Borja, dependiente de la UAB, y sea por los trescientos sesenta y cinco días, más el pago de salarios devengados y demás derechos; sin embargo, no es procedente activar la justicia constitucional por el carácter intrínseco vinculado a supuestos actos de incumplimiento de pago de haberes por los días reclamados; ii) Paralelamente, sobre la conminatoria efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo 047/2014 de 29 de agosto, fue revocada en virtud a la Resolución 37/2014 de 2 de diciembre, dictada por la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, argumentando que se emitió única citación por denuncia de Estabilidad Laboral y no así de reincorporación, evidenciando el hecho de las documentales adjuntas, en razón de que la trabajadora continúa en sus funciones como docente a tiempo completo, conforme el certificado 3554/2014, emitido por Rolín Ribera Lisman, es decir el vínculo laboral se mantuvo intangible; y, iii) Por los elementos citados, se llegó al convencimiento de que no corresponde la protección legal invocada en la presente acción de defensa, encontrándose dentro de las previsiones de la subsidiariedad así lo señaló la SCP 0918/2013 de 20 de junio que refiere a la conminatoria de pago de beneficios sociales emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, debe señalarse que las y los trabajadores, ante un retiro intempestivo o forzoso, podrán optar por la reincorporación o el pago de beneficios sociales, empero, antes debe acudir a la jurisdicción laboral; por ello, dado el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, es activada únicamente cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, salvo que los mismos resulten ineficaces o cuando deba protegerse de forma inmediata para evitar un daño irreparable; por lo que no es posible ingresar al fondo, siendo improsperable la tutela invocada por tratarse de un asunto contradictorio vinculado al pago de salarios, siendo ésta, una atribución de la autoridad judicial de trabajo y seguridad social según lo establece la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y art. 8 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.
- DECLARAR LA
- …TODO DOCENTE INTERINO que cuente con estabilidad laboral, sea por embarazo, incapacidad propia o dependiente y estabilidad laboral obtenida judicialmente, deberá ser contratado o designado solamente dentro del calendario académico establecido en cada gestión
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El art. 50 de la CPE, establece que: El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social`
- 3)
- con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes.
- …cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral iniciado ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, si bien, dichas instituciones pretenden precautelar los derechos de los trabajadores a la estabilidad laboral, empero, al emitirse una resolución que conmine la reincorporación, ello no debe significar que de manera inmediata, la jurisdicción constitucional, haga cumplir la misma tal cual se refirió, como si fuera una instancia más, que ordene la automática reincorporación del trabajador a su fuente laboral, en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos en su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley, normas en la cual, el Tribunal debe circunscribir sus decisiones. Aspecto concordante con el art. 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) (Ley vigente en su primera parte), que señala: 'La justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales'.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional.
- III.5. Respecto al derecho de trabajo y la remuneración
- III.6. Análisis del caso concreto
- un salario equitativo e igual por igual trabajo”
- Fragmento 23