SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2015-S1

Fecha: 22-Jun-2015

improcedente

La Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2015 de 2 de enero, cursante de fs. 149 a 150, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante solicitó la reincorporación e inamovilidad laboral como docente interina a tiempo completo del Politécnico de San Borja, dependiente de la UAB, y sea por los trescientos sesenta y cinco días, más el pago de salarios devengados y demás derechos; sin embargo, no es procedente activar la justicia constitucional por el carácter intrínseco vinculado a supuestos actos de incumplimiento de pago de haberes por los días reclamados; ii) Paralelamente, sobre la conminatoria efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo 047/2014 de 29 de agosto, fue revocada en virtud a la Resolución 37/2014 de 2 de diciembre, dictada por la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Beni, argumentando que se emitió única citación por denuncia de Estabilidad Laboral y no así de reincorporación, evidenciando el hecho de las documentales adjuntas, en razón de que la trabajadora continúa en sus funciones como docente a tiempo completo, conforme el certificado 3554/2014, emitido por Rolín Ribera Lisman, es decir el vínculo laboral se mantuvo intangible; y, iii) Por los elementos citados, se llegó al convencimiento de que no corresponde la protección legal invocada en la presente acción de defensa, encontrándose dentro de las previsiones de la subsidiariedad así lo señaló la SCP 0918/2013 de 20 de junio que refiere a la conminatoria de pago de beneficios sociales emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, debe señalarse que las y los trabajadores, ante un retiro intempestivo o forzoso, podrán optar por la reincorporación o el pago de beneficios sociales, empero, antes debe acudir a la jurisdicción laboral; por ello, dado el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, es activada únicamente cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, salvo que los mismos resulten ineficaces o cuando deba protegerse de forma inmediata para evitar un daño irreparable; por lo que no es posible ingresar al fondo, siendo improsperable la tutela invocada por tratarse de un asunto contradictorio vinculado al pago de salarios, siendo ésta, una atribución de la autoridad judicial de trabajo y seguridad social según lo establece la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) y art. 8 del Reglamento de la Ley General del Trabajo.