SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
III.1. El debido proceso y la defensa técnica en la acción de libertad
Antes de ingresar a la problemática planteada en el presente caso, previamente es preciso referirse a la naturaleza jurídica de la acción de libertad; así, la SC 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que la misma puede ser activada en “…los siguientes presupuestos: 1) Cuando el accionante considere que su vida está en peligro; 2) Cuando considere que es ilegalmente perseguido; 3) Que es indebidamente procesado; y, 4) Cuando se halla privado de su libertad personal o de locomoción”.
En cuanto al procesamiento indebido, se puede establecer que la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así también al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen, empero, sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente mecanismo de defensa no efectiviza su protección, dado que para estos supuestos, queda expedita la vía de la acción amparo constitucional, esta última que se podrá invocar únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo estipulado en la Constitución Política del Estado, dicho de otro modo, previo cumplimiento de los requisitos que rigen a esta acción, como la subsidiariedad e inmediatez.
En ese entendido, la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellas situaciones que involucran directamente el derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, es decir, cuando la lesión al debido proceso no es la causante de la privación de libertad (física o de locomoción), su tutela deberá ser pretendida a través de la acción de amparo constitucional; esto en razón a que, mediante la acción de libertad, no pueden analizarse actos o decisiones demandados como ilegales, cuando no guardan directa vinculación con los derechos citados.
En consecuencia, la supuesta restricción a la libertad de locomoción, derecho a la defensa técnica y debido proceso, conllevaría en definitiva, en vulneración a derechos que se encuentran directamente vinculados con la libertad, lo que provoca que la afectada continúe privada de su libertad de manera ilegal; por lo tanto, los hechos demandados se encuentran directamente vinculados con el derecho a la libertad de la accionante, y por consiguiente, corresponde ingresar al análisis de la problemática mediante la presente acción tutelar a efectos de determinar si la decisión de la autoridad jurisdiccional demandada, constituye un acto ilegal vulneratorio del derecho alegado por ésta.
rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece en su art. 14 el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: “A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.
Respecto a este derecho, previsto en el art. 115.II de la CPE, el extinto Tribunal Constitucional, mediante su SC 0327/2010-R de 15 de junio, haciendo cita a la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, dejó claramente establecido que: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.
Entre las garantías judiciales mínimas a las que toda persona tiene derecho en plena igualdad, la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra en la norma del art. 8.2 inc. d) el derecho a la asistencia jurídica letrada por parte de un defensor elegido por el propio inculpado de un delito, garantizándose además la comunicación libre y privada entre ambos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado la violación de la garantía convencional, cuando a pesar de contarse con la designación de un abogado de oficio, éste no intervino en la defensa ni visitó a su defendido a pesar de encontrarse detenido, también cuando frente a la designación de un abogado particular, se impidió todo tipo de intervención, desde poder obtener copias.
De lo que se puede establecer, que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente del párrafo primero art. 9 del CPP, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa, directamente vinculada a la privación a la libertad.