SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
III.2. Análisis del caso
En el presente caso, la representante de la accionante alega habérsele restringido la libertad de locomoción y vulnerado su derecho a la defensa técnica y al debido proceso, toda vez que la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Punata, procedió a llevar a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares el 11 de diciembre de 2014, sin que la accionante cuente con la presencia de su abogada a efectos de asumir su defensa técnica, toda vez que, como abogada de confianza, había preparado su estrategia de defensa; sin embargo, la autoridad demandada en el acto, procedido a designarle una abogada defensora contra la voluntad de la imputada, por no ser su abogada de confianza, consiguientemente, en dicha audiencia, la Jueza demandada dispuso la detención preventiva en la Cárcel Pública de San Pedro de Arani, al tenor de los art. 316.I y II; y, 321 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal.
De los antecedentes y hechos expresados, se establece que los mismos se encuentran ligados al proceso indebido, conforme a ello y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expresada en el Fundamento Jurídico III.1, la defensa constituye el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente.
Respecto al derecho a la defensa, la accionante no tuvo la oportunidad de contar con su abogada de confianza para ejercer su defensa técnica en forma efectiva, eficaz y legal; por consiguiente, el habérsele designado un defensor oficial, no agote la formalidad legal, ya que como derecho a la defensa, la accionante debió tener una persona idónea que le patrocine y defienda en forma correcta; sin embargo, la autoridad demandada, no tomó en cuenta la predisposición de la imputada respecto a la intención de someterse al proceso penal, pese a su avanzada edad de 63 años, ya que una vez citada con la determinación de la autoridad, inmediatamente acudió ante la Jueza, trasladándose desde Santa Cruz a la localidad de Punata, demostrando de esta forma la voluntad y la no obstaculización de la investigación; pudiendo la precitada Jueza otorgar un plazo razonable para que la abogada patrocinante de la imputada, justifique su inasistencia, de esta manera tal actitud implica indefensión de la imputada toda vez que no se encontraba de acuerdo con la designación de la abogada defensora de oficio por tanto, este reclamo tiene que ser atendido correspondiendo su tutela.
El art. 125 de la CPE, señala que, la acción de libertad procede contra actos e inclusive omisiones que pongan en peligro el derecho a la vida o restrinjan o amenacen restringir indebidamente la libertad personal o de locomoción de las personas, por actos de persecución o procesamiento indebido o ilegal.
Ahora bien, la accionante al ser privada de su libertad, consideró que la autoridad demandada no actuó con la flexibilización necesaria, al ser una persona mayor de la tercera edad, y no otorgarle un plazo prudente para convocar a su abogada de confianza y asuma su defensa técnica legal y efectiva; teniendo en cuenta que el principio favor debilis, que se aplica en virtud de lo previsto por los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, que obliga a considerar con especial atención a la parte que se encuentra en inferioridad de condiciones con la otra como en los casos de grupos de prioritaria atención como son los niños, mujeres, personas con capacidades especiales, adulto mayor, pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por su grado de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada.
Consiguientemente, la Jueza Segunda de Instrucción Mixta y cautelar de Punata, al no haber otorgado un plazo prudente para que la accionante sea asistida por su abogada defensora de confianza, a efecto de que realice una defensa técnica legal, eficaz y efectiva, conforme lo dispone al art. 9 del CPP, ha transgredido su derecho a la defensa técnica; y por consiguiente, a la libertad física y de locomoción, al haber dispuesto su detención preventiva en la Cárcel Pública de San Pedro de Arani, más aun si se trata de una persona de la tercera edad, la misma que se encuentra bajo la protección de la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, Ley General de las Personas Adultas Mayores; en tal sentido, corresponde otorgarse la tutela solicitada.