SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2015-S3

Fecha: 15-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2015-S3

Sucre, 15 de junio de 2015

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad       

Expediente:                  09690-2015-20-AL    

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 51/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Aguirre Antelo contra Pablo Vargas Pizarro y Alex Antezana Ayala, Jueces Séptimo y Octavo, respectivamente, ambos de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2014, cursante a fs. 14 y vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se excusó de conocer el proceso penal seguido en su contra, remitiéndose obrados a su similar Séptimo, quien fue recusado por uno de los coimputados, enviándose en consulta la recusación planteada, remitiéndose antecedentes para la prosecución del proceso al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, autoridad ante la cual se solicitó interconsulta médica urgente, la presencia del forense para una valoración médica y la cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.3 Código Procedimiento Penal (CPP), pedidos que no tuvieron respuesta; posteriormente, el Tribunal superior resolvió la recusación planteada la cual fue declarada ilegal, por lo que se enviaron obrados al referido Juez Séptimo, quien asumió conocimiento del proceso; empero, a su vez no se pronunció en relación a los pedidos presentados en su momento, dilatando indebidamente la resolución de la cesación a la detención preventiva.

Concluye manifestando que, los responsables del control jurisdiccional y debido proceso son los Jueces del Séptimo y Octavo de Instrucción en lo Penal, quienes al no acelerar la solución de su causa, y al retener el expediente y los actuados no hicieron efectivo el pronto despacho, lo que restringió su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y a la vida, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada ordenando el inmediato cumplimiento de sus petitorios como la cesación e internación en un centro médico al tener una enfermedad terminal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2014, conforme consta en el acta, cursante a fs. 33, ausente la parte accionante así como las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante no se hizo presente en audiencia de acción de libertad pese a su legal notificación de 23 de diciembre de 2014, como consta de la diligencia cursante a fs. 16.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 23 diciembre de 2014, cursante a fs. 32 y vta., manifestó que: a) Las peticiones del imputado -ahora accionante- fueron atendidas oportunamente, emitiéndose los oficios solicitados que a la fecha, no fueron recabados; y, b) Si los imputados se ven perjudicados en el proceso esto no es atribuible al juzgador, sino a su abogado defensor al no adjuntar los elementos con los que se va considerar la cesación, teniéndose a la fecha, señalada la audiencia a efectos de dar cumplimiento del art. 325 del CPP.

Alex Antezana Ayala, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, no se hizo presente en la audiencia de acción de libertad y tampoco remitió informe alguno, a pesar de su legal notificación de 23 de diciembre de 2014 (fs. 17), por otro lado Luisa Flores Medina, Secretaria Abogada de dicho Juzgado remitió informe escrito cursante a fs. 24, manifestando que la presente causa fue remitida al “…Juez Octavo de Instrucción Penal…” (sic.), quien tiene control jurisdiccional desde el 15 de igual mes y año.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 51/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física, personal o locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; 2) El art. 54 inc. 1) del CPP, establece que el Juez de Instrucción es competente para el control de la investigación, y el art. 279 de la misma norma, determina que la Fiscalía y Policía deben actuar bajo control jurisdiccional; y, 3) La falta de prueba en acción de libertad, se constituye en causal de improcedencia ante la incertidumbre de lesión al derecho a la libertad ocasionada por las autoridades demandadas.

 

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se extractan las siguientes conclusiones:

II.1.  Por memorial presentado el 21 de agosto de 2014, ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, Miguel Ángel Aguirre Antelo -actual accionante- en el “MAS OTROSI UT supra…” (sic) pidió que en ocasión de la audiencia conclusiva se considere la cesación a su detención preventiva conforme a los arts. 239.1 del CPP y 15 de la CPE (fs. 25 y vta.), por decreto de 22 de igual mes y año, la autoridad jurisdiccional dio respuesta a los oficios solicitados, pero en lo referente a la solicitud de cesación a la detención preventiva, determinó que: “Previamente acompañe los nuevos elementos con los que pretende sustentar su pedido” (sic) (fs. 26).

II.2.  El accionante por memoriales presentados el 14 de octubre y 20 de noviembre ambos de 2014, ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal -ahora codemandado-, solicitó audiencia conclusiva y cesación a la detención preventiva conforme el art. 239.1 del CPP (fs. 2 a 5).

II.3.  Por oficio 1140/2014 de 12 de diciembre, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, devolvió cuaderno procesal a su similar Séptimo con sello de recepción de la última remisión de 15 del referido mes y año (fs. 23 y vta.).

III.                                                         FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante en su demanda considera vulnerados sus derechos a la libertad y a la vida, por cuanto los Jueces Séptimo y Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, responsables del control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra, no se pronunciaron en relación a la solicitud de cesación a su detención preventiva presentada conforme el “art. 239.3 del CPP” reformada por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, y tampoco sobre los pedidos de interconsulta médica urgente y la presencia del médico forense para la valoración médica, dilatando indebidamente las solicitudes referidas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  En cuanto a la cesación a la detención preventiva

El Código Procedimiento Penal en su art. 239.1, modificado por la Ley 586, define la cesación a la detención preventiva como el instituto por el cual el imputado y su defensa solicitan el cese a la detención preventiva en razón a que existen nuevos elementos que demuestran la no concurrencia de los motivos que fundaron la misma o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; debiendo acudir a la autoridad que tiene el control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio para solicitar la cesación de la detención, quien deberá llevar a cabo dicha audiencia en un plazo de cinco días para su resolución, conforme lo determina el precepto legal citado en el párrafo segundo.

       

La autoridad jurisdiccional, al momento de fijar día y hora de audiencia debe tener presente que este beneficio debe ser considerado en un término de cinco días, tomando en cuenta que el imputado se encuentra privado de libertad. Por lo que, el plazo para el señalamiento, realización de la audiencia, consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva, deberá ser en un término de cinco días, la que incluye todas las diligencias pertinentes para su desarrollo, lo contrario constituye una vulneración al precepto legal citado por ende al derecho a la libertad.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales puesto que, al haber solicitado interconsulta médica, valoración de médico Forense y la cesación a la detención preventiva, éstas no tuvieron respuesta por parte de los Jueces Séptimo y Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, en su condición de jueces de control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra.

Por su parte el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en su informe manifestó que las solicitudes presentadas por el accionante fueron decretadas oportunamente emitiéndose los oficios requeridos los que no fueron recogidos, señalando además que en relación a la cesación a la detención preventiva el abogado de la parte no adjuntó los elementos ni pruebas con los que se debía considerar la cesación. Por otro lado, el Juez Octavo de la misma materia por intermedio de la Secretaria Abogada, informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, el 15 de diciembre de 2014.

De lo expuesto corresponde a este Tribunal manifestarse sobre los siguientes aspectos:

El accionante presentó memorial el 21 de agosto de 2014, del cual en el “MAS OTROSI UT supra…” (sic) pidió día y hora de audiencia conclusiva y de cesación a la detención preventiva, solicitud puesta en conocimiento del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien por decreto de 22 de igual mes y año, dio respuesta a las solicitudes requeridas emitiendo los oficios pedidos, y en relación a la cesación a la detención preventiva determinó que previamente se acompañe los nuevos elementos con lo que pretende sustentar su pedido (Conclusión II.1); al respecto, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal no consideró que el imputado podía presentar los nuevos elementos que hacían a su solicitud de cesación en la misma audiencia, en la cual se comprobaría únicamente el cumplimiento de los requisitos que hacían viable o no la cesación; de ello, se constata que el referido Juez incurrió en una dilación indebida a momento de resolver la situación jurídica del imputado al exigir un requisito no justificado para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada; por otra parte, se advierte una segunda actuación dilatoria del Juez Séptimo, por cuanto reasumió competencia del proceso el 15 de diciembre de 2014 (Conclusión II.3), momento a partir del cual debió resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares del imputado presentadas ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en cumplimiento al principio de celeridad y continuidad del proceso, más aun considerando que dichas solicitudes se encontraban vinculadas al derecho a la libertad del accionante. Por lo que respecto al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, corresponde conceder la tutela solicitada por no actuar con celeridad a momento de resolver la situación jurídica del accionante.

En cuanto se refiere al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, se tiene que dicha autoridad devolvió obrados a su similar Séptimo mediante oficio 1140/2014 de 12 de diciembre, recepcionado el 15 de diciembre del referido año por dicho Juzgado (Conclusión II.3); actuados de los que se evidencia que al momento de la presentación de la acción de libertad el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ya había remitido antecedentes al Juez Séptimo; lo que implica que si el accionante consideraba que existió falta de pronunciamiento y dilación a sus solicitudes, debió reclamar esa situación en ese momento y no a través de la presente acción siendo que -se reitera- todas las actuaciones -y por ende solicitudes- fueron devueltas con anterioridad al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, quien tenía conocimiento previo de la causa.  

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  REVOCAR en parte la Resolución 51/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto a las actuaciones del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del referido departamento.

  Disponer que la autoridad precedentemente nombrada tramite y resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, salvo que su situación jurídica ya se hubiese resuelto en virtud al carácter provisional de las medidas cautelares.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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