SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2015-S3
Fecha: 15-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante considera vulnerados sus derechos constitucionales puesto que, al haber solicitado interconsulta médica, valoración de médico Forense y la cesación a la detención preventiva, éstas no tuvieron respuesta por parte de los Jueces Séptimo y Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, en su condición de jueces de control jurisdiccional del proceso penal seguido en su contra.
Por su parte el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, en su informe manifestó que las solicitudes presentadas por el accionante fueron decretadas oportunamente emitiéndose los oficios requeridos los que no fueron recogidos, señalando además que en relación a la cesación a la detención preventiva el abogado de la parte no adjuntó los elementos ni pruebas con los que se debía considerar la cesación. Por otro lado, el Juez Octavo de la misma materia por intermedio de la Secretaria Abogada, informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, el 15 de diciembre de 2014.
El accionante presentó memorial el 21 de agosto de 2014, del cual en el “MAS OTROSI UT supra…” (sic) pidió día y hora de audiencia conclusiva y de cesación a la detención preventiva, solicitud puesta en conocimiento del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien por decreto de 22 de igual mes y año, dio respuesta a las solicitudes requeridas emitiendo los oficios pedidos, y en relación a la cesación a la detención preventiva determinó que previamente se acompañe los nuevos elementos con lo que pretende sustentar su pedido (Conclusión II.1); al respecto, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal no consideró que el imputado podía presentar los nuevos elementos que hacían a su solicitud de cesación en la misma audiencia, en la cual se comprobaría únicamente el cumplimiento de los requisitos que hacían viable o no la cesación; de ello, se constata que el referido Juez incurrió en una dilación indebida a momento de resolver la situación jurídica del imputado al exigir un requisito no justificado para considerar la cesación a la detención preventiva solicitada; por otra parte, se advierte una segunda actuación dilatoria del Juez Séptimo, por cuanto reasumió competencia del proceso el 15 de diciembre de 2014 (Conclusión II.3), momento a partir del cual debió resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares del imputado presentadas ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en cumplimiento al principio de celeridad y continuidad del proceso, más aun considerando que dichas solicitudes se encontraban vinculadas al derecho a la libertad del accionante. Por lo que respecto al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, corresponde conceder la tutela solicitada por no actuar con celeridad a momento de resolver la situación jurídica del accionante.
En cuanto se refiere al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, se tiene que dicha autoridad devolvió obrados a su similar Séptimo mediante oficio 1140/2014 de 12 de diciembre, recepcionado el 15 de diciembre del referido año por dicho Juzgado (Conclusión II.3); actuados de los que se evidencia que al momento de la presentación de la acción de libertad el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, ya había remitido antecedentes al Juez Séptimo; lo que implica que si el accionante consideraba que existió falta de pronunciamiento y dilación a sus solicitudes, debió reclamar esa situación en ese momento y no a través de la presente acción siendo que -se reitera- todas las actuaciones -y por ende solicitudes- fueron devueltas con anterioridad al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, quien tenía conocimiento previo de la causa.