SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0662/2015-S3

Fecha: 15-Jun-2015

III.1.

El Código Procedimiento Penal en su art. 239.1, modificado por la Ley 586, define la cesación a la detención preventiva como el instituto por el cual el imputado y su defensa solicitan el cese a la detención preventiva en razón a que existen nuevos elementos que demuestran la no concurrencia de los motivos que fundaron la misma o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; debiendo acudir a la autoridad que tiene el control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio para solicitar la cesación de la detención, quien deberá llevar a cabo dicha audiencia en un plazo de cinco días para su resolución, conforme lo determina el precepto legal citado en el párrafo segundo.

La autoridad jurisdiccional, al momento de fijar día y hora de audiencia debe tener presente que este beneficio debe ser considerado en un término de cinco días, tomando en cuenta que el imputado se encuentra privado de libertad. Por lo que, el plazo para el señalamiento, realización de la audiencia, consideración y resolución de la cesación de la detención preventiva, deberá ser en un término de cinco días, la que incluye todas las diligencias pertinentes para su desarrollo, lo contrario constituye una vulneración al precepto legal citado por ende al derecho a la libertad.