SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 141/2014 de 19 de diciembre, cursante de fs. 35 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE y 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), señalan que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada o privada de libertad, podrá interponer acción de libertad de manera oral o escrita, ante el juez o tribunal competente; 2) Los derechos vulnerados o reclamados por el accionante, no tienen vínculo o nexo directo con su derecho a la libertad, no siendo idónea la acción libertad para efectuar el reclamo, existiendo para ello la acción de amparo constitucional; 3) Los defectos procesales, alegados debieron ser reclamados por la vía idónea, ante las autoridades que llevaron adelante la sustanciación de la causa, a través del recurso de apelación restringida, conforme el art. 407 y ss. del CPP; 4) Al amparo de los arts. 24 de la CPE y 399 del CPP, el accionante solicitó, se conceda el plazo de tres días; las autoridades emitieron el decreto de 4 de noviembre de 2014, en el que determinaron observe el procedimiento y se esté a los datos del proceso; el recurso idóneo para este proveído, está contenido en el art. 168 del CPP, o en su caso el recurso de reposición, que no fue solicitado oportunamente por el accionante; además, del recurso de casación, conforme al art. 416 y ss. del CPP; 5) El Tribunal de garantías, no es un Tribunal de apelación restringida, por lo que no puede determinar el reenvío solicitado por el accionante, que le corresponde a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, 6) La demora en el trámite de siete meses del recurso de apelación, tampoco tiene incidencia con el derecho a la libertad del hoy accionante, que en todo caso debieron invocar el art. 135 del Adjetivo Penal para trámites dilatorios; el propio accionante y su abogado, debieron tener cuidado en el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 407 y 408 del CPP, al momento de formular el recurso de apelación restringida.