SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2015-S3

Fecha: 15-Jun-2015

III.3. Análisis del caso concreto

         Los accionantes, expresan que se vulneró sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a querella de María Genoveva Soliz Iraizos y Karen Melina Vallejos Soliz, por la supuesta comisión del delito de trata de seres humanos, fueron declarados rebeldes y se ordenó expida mandamiento de aprehensión en su contra, siendo que presentaron memorial explicando el motivo de su inasistencia y solicitando la suspensión del acto procesal.

De lo obrado se tiene que, en la audiencia de medida cautelar y conclusiva de 13 de noviembre de 2014, la Jueza demandada, dictó Resolución declarando rebeldes a los imputados -ahora accionantes-, disponiendo se expida mandamiento de aprehensión en su contra, su arraigo y la publicación de dicho fallo (Conclusión II.1).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad implica que, esta acción de defensa, se activa cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no fueren los idóneos para remediar de forma urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, que una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela.

Asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes, una vez declarada su rebeldía y ordenado expedirse mandamiento de aprehensión en su contra, inmediatamente, comparecieron ante la Jueza demandada, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía y justificando su inasistencia a la audiencia de medida cautelar y conclusiva (Conclusión II.2); así, la autoridad judicial competente señaló audiencia para resolver dicha solicitud, ante lo cual los accionantes presentaron recurso de reposición respecto a dicha determinación.

Sin embargo, los accionantes, al plantear recurso de reposición contra el proveído de 17 de noviembre de 2014, en el cual la Jueza demandada señaló audiencia para considerar y resolver la petición de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía (Conclusiones II.2 y II.3), fueron ellos, quienes señalaron que, correspondía la remisión de los antecedentes de la materia al Tribunal de Sentencia Penal de turno, en el plazo de veinticuatro horas, consintiendo la tramitación de la causa, respecto de su resolución.

Es decir, la Jueza demandada, en ejercicio del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, resolvió remitir antecedentes -incluida la Resolución de declaratoria de rebeldía- al Tribunal de Sentencia Penal de turno, dejando sin efecto el señalamiento de la audiencia de 27 de noviembre de 2014 (Conclusión II.4), indicando expresamente que, las partes deberán acudir ante la autoridad llamada por ley, a los fines del art. 91 del CPP.

En ese sentido, los accionantes debieron seguir con la tramitación de su comparecencia ante la jurisdicción ordinaria penal y no pretender paralelamente activar la justicia constitucional, con el mismo propósito, creando una disfunción procedimental, siendo que el ordenamiento jurídico proporciona al justiciable, medios idóneos para anular la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra, que deben ser agotados previamente a la pretensión de tutela en esta vía.

Conforme al razonamiento precedente, ante la activación simultánea de la jurisdicción ordinaria penal y justicia constitucional, los accionantes no agotaron previamente la primera, siendo que ésta constituía el camino idóneo a seguir en procura del restablecimiento de sus derechos alegados de vulnerados, conforme a la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, corresponderá en esta vía denegar la tutela pretendida, sin haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática jurídica venida en revisión.