SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2015-S2

Fecha: 10-Jun-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la libertad, aduciendo ilegal aprehensión, producida en horas de la noche del 9 de diciembre de 2014, en Santa Cruz de la Sierra, sin el mandamiento correspondiente, tomando conocimiento del mismo recién el 10 del indicado mes y año, cuando fueron notificados en el departamento de La Paz; transcurridas más de cincuenta horas de la violenta aprehensión, hicieron conocer estos extremos a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer -ahora demandada-, quien contrariamente al ordenar su libertad, proveyó que “se dispondrá en su oportunidad”, manteniendo así la ilegal y arbitraria detención.

De antecedentes como del informe prestado en audiencia, se observa que Leopoldo Ramos Errada, Fiscal de Materia de la División Anticorrupción Pública y Operaciones Especiales, el 8 de diciembre de 2014, dentro del caso abierto a instancia de YPFB por la presunta comisión del delito de enriquecimiento de particulares con afectación al Estado y otros, dispuso y ordenó al investigador y/o a cualquier autoridad no impedida por ley, aprehenda a Luis Alejandro Bell Camacho y sea conducido a la Fiscalía Departamental de La Paz para que asuma defensa material y técnica y sea puesto a disposición del Juez de Instrucción en lo Penal Anticorrupción, procediendo de igual forma con los otros dos detenidos; por su parte, los ahora accionantes, mediante memoriales presentados el 12 de diciembre de 2014, a horas 10:40, 10:41 y 10:42, denunciaron la aprehensión ilegal de la que fueron objeto ante la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, y pidieron se disponga su libertad inmediata, argumentando que hasta la referida fecha no fueron notificados con una resolución de aprehensión fundamentada, desconociendo las razones de ésta; asimismo, que prestadas sus declaraciones informativas ante el Fiscal ahora demandado, su situación jurídica no habría sido definida; emitiéndose la providencia de 12 de diciembre de 2014, por la cual la nombrada autoridad jurisdiccional dispuso que el Fiscal de Materia, en el día informe sobre las denuncias formuladas.

Como fue referido en párrafos precedentes, los ahora accionantes presentaron memoriales el 12 del señalado mes y año, a horas 10:40, 10:41 y 10:42, denunciando su ilegal aprehensión y luego a horas 20:00 del mismo día, formularon la presente acción de libertad; es decir, activaron así la vía ordinaria y a la vez la jurisdicción constitucional; situación que impide a este Tribunal realizar el análisis de fondo de la problemática venida en revisión; ya que, como se sostiene en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo, alternativo o paralelo para la restitución de derechos, ya que debe ser activada únicamente cuando los medios de impugnación previstos no resultaren efectivos y persistiera la lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; concluyéndose que la acción de libertad, no es sustitutiva de recursos ordinarios expresamente previstos por ley cuando los mismos son idóneos, lo que viene a denominarse como el principio de subsidiariedad excepcional.