SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2015-S1

Fecha: 26-Jun-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2015-S1

Sucre, 26 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez     

Acción de amparo constitucional

Expediente:               09733-2015-20-AAC

Departamento:         Santa Cruz

En revisión la Resolución 326/2014 de 18 de noviembre, cursante de fs. 300 vta.     a 303, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Josefina Flores de Quispe contra Elva Arrazola Soco, Luis Carlos Trujillo Gómez y terceras personas no identificadas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 19 de diciembre de 2013, y el 16 de junio            de 2014, cursantes de fs. 29 a 32; y, 149 y vta., respectivamente, la accionante manifestó lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Aseguró ser propietaria de un lote de terreno con una superficie de                     377 m2, signado como 1, ubicado en la manzana 6, del "Cantón Palmar del Oratorio", de la provincia Andrés Ibáñez, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.01.0007239; adquirido el 21 de abril de 1999, de acuerdo a la normativa vigente. Asimismo, que el 30 de octubre de 2013, cuando se hallaba en la ciudad de Cochabamba, su cuñado le avisó que éste se encontraba ocupado por personas ajenas a su entorno, sin ningún tipo de autorización de su parte; y por si fuera poco, ofrecían habitaciones en alquiler; extremos que fueron comprobados por ella, pues verificó que estas personas inescrupulosas, sin importarles el alambrado con el que contaba todo el entorno de inmueble y las mejoras visibles que realizó en el mismo, con actitudes violentas se apoderaron de él, suprimiendo y restringiendo su derecho; ya que pese a que les demostró con documentación valedera que es dueña del bien, se negaron a desocuparlo; es así que esos "loteadores" sin tener derecho alguno y de forma abusiva tomaron posesión del predio, atentando de esta manera sus derechos consagrados en la Norma Suprema.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando los arts. 13, 56, 115.I y II, 128 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y en consecuencia se ordene la inmediata desocupación y entrega del inmueble, librando para el efecto mandamiento de desapoderamiento en contra de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 296 a 300 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó íntegramente en la acción planteada y ampliándola expresó que: a) Por los documentos que adjuntó demostró ser la legítima propietaria del lote de terreno ubicado en el "Cantón Palmar del Oratorio"; b) Cuando ella se encontraba en otro departamento realizando actividades de orden personal se le comunicó que individuos ajenos a su entorno habían ingresado a su inmueble sin autorización; es así que estas personas inescrupulosas aprovechando su ausencia violentaron su alambrado y se posesionaron en éste, al extremo de ofrecer cuartos de alquiler sin tener derecho alguno sobre el mismo; c) Los "loteadores" suprimieron el derecho demostrado sobre su bien, ya que pese a que les reclamó con documentación fidedigna se negaron a desocuparlo; y, d) Dicho predio fue registrado a su nombre de acuerdo a la normativa vigente.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Elba Arrazola Sonco, presentó memorial el 18 de noviembre de 2014, cursante de fs. 290 a 292 vta., en el que manifestó lo siguiente: 1) El 16 de marzo de 2010, compró un lote de terreno ubicado en la "Zona Sur 'Palmira'", de propiedad de los esposos Rhina Lizzet Jimenez de Eguez y Edgar Fernando Eguez Ríos, registrando su derecho propietario en DD.RR. bajo la Matrícula computarizada 7.01.1.05.0008181; en éste con mucho sacrificio construyó su vivienda, consistente en dos habitaciones y un baño, e instalación eléctrica y agua, trabajos realizados en un lapso de dos años por no contar con todos los recursos económicos necesarios; 2) De la revisión de los argumentos expuestos en la demanda, se tiene que nunca existió avasallamiento, ya que la accionante no acreditó con medios objetivos de prueba, que estaba en posesión pacífica de su propiedad y que hubiese sido víctima de acciones agresivas, pues el inmueble fue comprado tal como lo señaló en su declaración informativa; 3) Los antecedentes referidos, a criterio de la accionante, mostraron la comisión de medidas de hecho; sin embargo, lejos de reflejar los actos de fuerza y violencia que se alegaron, no establecieron con precisión el supuesto despojo sufrido el 30 de septiembre de 2013, ya que el formulario de informaciones y denuncias de la policía, solo constituyó un actuado sin trascendencia, debido a que no se ha corroborado que se hubiese proseguido con el procedimiento ulterior; 4) Con relación a las placas fotográficas, ellas únicamente describieron la situación actual de su inmueble, el cual tiene una antigüedad de cuatro años, más no reflejaron el ingreso a éste con el empleo de la fuerza y menos erigieron si corresponden a la propiedad de Josefina Flores de Quispe, por cuanto no se encuentran corroborados por una autoridad, lo que les resta eficacia para el fin buscado; y, 5) No se cumplió con la carga probatoria, en el sentido de corroborar de manera objetiva la existencia de la comisión de vías o medidas de hecho que podrían haber sido asumidas sin causa jurídica sobre su bien, desconociendo los mecanismos de defensa previstos por ley.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El apoderado de Rhina Lizzett Jímenez de Eguez y Edgar Fernando Eguez Rios, en su representación en audiencia, expresó que: i) Sus mandantes le otorgaron un poder para realizar una conciliación sobre sus terrenos situados en "Palmira" "justamente cuando yo llego a esos terrenos en el año 2010 esos terrenos estaban totalmente loteados entonces cuando se hizo la verificación técnica ad estos terrenos se vio que se encontraba sobre una posesión que acompaño en mi memorial del Plan Regulador que existe una sobre posición entre un Sr. Franklin Salazar con mi cliente en un 10 % y una sobre posición con el Sr. Ciro Robles (…) hicimos un acuerdo transaccional  porque esta gente asentada tenían la disculpa de quien era el dueño de esas tierras si era la Familia Robles, mi cliente la familia Egüez o el Dr. Franklin Salazar" ( sic); ii) "Franklin Salazar está siendo una urbanización en el Plan Regulador yo me opuse a esa urbanización y justamente porque me oposición no le iban aprobar esa urbanización, ahí tuve una visita de la junta directiva la Sra. Olga Salazar Presidenta de la Junta Vecinal de ese barrio donde yo por un pequeño pedazo de terreno que hay sobre posesión no llegamos a la jurisdicción civil por tal motivo Sra. Presidente yo le acompaño acá el 17 de marzo de 2010 un comprobante donde el Sr. Franklin Salazar recibe un monto de dinero por ese lote de terreno firmado por el con su firma sello y todo" (sic); y,          iii) La presente acción debe basarse solamente en elementos probatorios para verificar si dentro el proceso penal se pudo demostrar si hubo avasallamiento, fuerza y violencia; asimismo, "si ustedes habrían estado en el terreno ustedes habría tenido toda la prioridad en conciliar con mis clientes lastimosamente cuando hicimos todo el movimiento de conciliación ustedes lastimosamente no estaban en posesión de esa manera acudimos al Dr. Franklin Salazar y el Dr. Franklin Salazar transo por ese lote vacío de esa manera continuamos con todas nuestras conciliaciones" (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 326/2014 de 18 noviembre de 2014, cursante de fs. 300 vta. a 303, denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos: a) Al ser un Tribunal de hecho mas no de derecho, no pudieron analizar cuestiones polémicas tanto de la parte accionante como de la demandada, puesto que para esta clase de acción de defensa, conforme se señaló en la abundante jurisprudencia constitucional, se necesitan requisitos indispensables; b) Se tomó en cuenta las características que tiene el amparo constitucional, como ser que la protección otorgada es inmediata, ante un posible peligro inminente, y en éste caso sería una acción de hace un año atrás, por lo que dejaron claramente sentado el deslinde de responsabilidad sobre el tiempo transcurrido, debido a que la accionante no promovió la realización de las notificaciones en forma oportuna; c) Se le advirtió a Josefina Flores de Quispe que en el plazo de setenta y dos horas debía acompañar cierta documentación, fecha a partir de la cual se iba a dar por no presentada la demanda tal como consta en el Auto de 20 de diciembre de 2013, el cual se le hizo conocer el 8 de enero de 2014, por lo cual tenía plazo hasta el 11 de  ese mes y año; sin embargo, recién hizo llegar lo requerido el 12 de junio del citado año, vale decir seis meses después; pero a pesar del tiempo transcurrido se aceptó la petición y se admitió ésta; d) "luego en varias oportunidades se volvía a señalar audiencia con la advertencia que se tendría por no presentada la presente acción en caso de que el accionante no realice las correspondientes diligencias de notificación, lamentablemente esto no sucedió a lo largo del transcurso del tiempo y hoy encontramos que han pasado más de un año de los supuestos hechos              acontecidos (…), en consecuencia no se puede hablar de un peligro inminente" (sic); e) No se ha encontrado la existencia de una medida de hecho, dado que se adjuntó como prueba fotocopias de fotografías de construcciones, no así de hechos violentos que son requisitos indiscutibles y exigibles para el amparo inmediato en caso de avasallamientos; f) Los derechos cuya tutela se pidió deben haber sido acreditados en su totalidad; no pudiendo haberse invocado derechos controvertidos o en disputa; y, g) Los terceros interesados son los únicos que adjuntaron documentación que demostró su derecho propietario en mayor extensión; asimismo, se corroboró otras escrituras transaccionales donde llegaron acuerdos con las partes que también tienen igual derecho, por lo que quedó claro que la titularidad de la accionante es controvertida.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.  Cursa Testimonio emitido por DD.RR. de la inscripción de la escritura de transferencia de un bien inmueble de 21 de abril de 1999, entre Franklin Salazar Alvarez y Josefina Flores de Quispe (fs. 3 a 6).

II.2.  Formulario de DD.RR. de un inmueble ubicado en "Z-SUR DENOMINAO PALMASOLA (PROP. LA PALMIRA)" (sic), bajo Matrícula 7011050008181 (fs.119 a 120)

II.3.  Consta minuta de transferencia de 16 de marzo de 2010, mediante la cual José Enrique Aguilera Aliaga representante legal de Rhina Lizzett Jiménez de Eguez y Edgar Fernando Eguez Rios, otorga en calidad de venta real y enajenación perpetua un lote de terreno ubicado en la propiedad "La Palmira" con Matrícula 7.01.1.05.0008181 a favor de Miguel Ángel Saldana Torres quien compraba para Elba Arrazola Sonco (fs. 51 y vta.).

II.4. Mediante documento privado transaccional de 14 de junio de 2010, José Enrique Aguilera Aliaga, Julia Quiroz Arce, Medardita Robles Quiroz, Ana Felicita Robles de Galindo, Emigdio y Dorys, ambos Robles Quiroz, acordaron repartirse los terrenos que se encontraban en posesión de gente que no tenía ningún tipo de derecho propietario (fs. 254 a 255).

II.5.  Por memorial de 9 de octubre de 2013, la ahora accionante presentó denuncia por allanamiento ante la Fiscal de Materia asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la "Zona Sur" de los                 "lotes PD.9." (fs. 35 a 36 vta.).

II.6.  A través de memorial de 10 de enero de 2014, los terceros interesados mediante su representante legal solicitan al Fiscal de Materia adscrito a la FELCC, el rechazo de la denuncia presentada por Josefina Flores de Quispe (fs. 142 a 143 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada, debido a que los demandados, con actitudes violentas se apoderaron de su terreno suprimiendo y restringiendo su derecho; ya que pese a que les demostró con documentación valedera que ella es la dueña del predio, se negaron a desocupar el inmueble que le pertenece, el cual fue adquirido de acuerdo a la normativa vigente, constituyéndose en "loteadores" que sin tener derecho alguno y de forma abusiva tomaron posesión de éste sin importarles el alambrado con el que contaba todo el entorno del mismo, y las mejoras visibles que le realizó, por si fuera poco, ofrecían habitaciones en alquiler atentando de esta manera sus derechos consagrados en la Norma Suprema.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó que: "La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-' el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. 'Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-'. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia".

III.2.Ante hechos controvertidos no corresponde la petición constitucional

En relación al tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su                   SCP 0121/2015-S2 de 23 de febrero, señalo que: "…'Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados. Al respecto, la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal, que se adecua a la nueva configuración constitucional, señaló en la SCP 1771/2014 de 15 de septiembre, entre otras que: «…los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…'».

Es decir que «...quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…»                (SCP 1771/2014).

En ese sentido la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que: «No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria»'".

         De la misma forma la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, ratificada por           SCP 0301/2012 de 18 de junio, ha establecido que: "El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra acto u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

         Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia. Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, determinó de manera clara que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional…”.

III.3. Análisis del caso concreto

De los datos que cursan en el expediente en revisión, se evidencia que la accionante alega como vulnerado su derecho a la propiedad privada, debido a que los demandados con actitudes violentas se apoderaron de su terreno restringiendo su derecho, pues a pesar de que les demostró con documentación legitima ser la dueña de éste, se negaron a desocuparlo, siendo que lo adquirió de acuerdo a la normativa vigente.

Ahora bien, antes de verificar la existencia de medidas de hecho que pudiesen restringir los derechos del accionante, es necesario analizar si existen derechos controvertidos que impidan la activación de la presente acción de amparo constitucional.

En ese contexto y de acuerdo a la compulsa de los antecedentes como de la documentación adjunta a la demanda tutelar, se evidencia que Josefina Flores de Quispe tiene escritura de transferencia de un inmueble que le realizó Franklin Salazar Alvarez el 21 de abril de 1999; por otro lado, los terceros interesados Rhina Lizzett Jiménez de Eguez y Edgar Fernando Eguez Rios, a través de su representante legal el 16 de marzo de 2010, otorgaron en calidad de venta real y enajenación perpetua un lote ubicado en "La Palmira" con Matrícula 7.01.1.05.0008181, a favor de Miguel Ángel Saldana Torres que compraba para Elba Arrazola Sonco -ahora demandada-, quien también tiene escritura sobre el bien inmueble; todo esto al parecer derivó de un conflicto entre varios dueños de la "Zona La Palmira", por aparente sobre posición de predios, es así que entraron en desavenencias; extremo que fue aprovechado por "loteadores" que se habrían asentado sin autorización, por la falta de dueño definido de los mismos; razón por la cual para evitar el abuso de personas ajenas el 14 de junio de 2010, José Enrique Aguilera Aliaga, Julia Quiroz Arce, Medardita Robles Quiroz, Ana Felicita Robles de Galindo, Emigdio y Dorys, ambos Robles Quiroz, realizaron un documento privado transaccional acordando repartirse los terrenos que se encontraban en posesión  de gente que no tenía ningún tipo de derecho propietario; es a partir de estos acontecimientos que cada uno a su vez asegura tener mejor derecho sobre el bien cuestionado.

Consiguientemente, se hace evidente que no está definida la titularidad de la propiedad, además de la existencia de derechos que están en disputa, pues los terceros interesados acreditaron su derecho propietario, por lo que sin entrar en mayores consideraciones y en estricta concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que los hechos controvertidos entre la accionante y los demandados, atañen en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, razón por la cual que este Tribunal no puede ingresar al análisis de la causa y menos aún pronunciarse al respecto, por cuanto, a través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar aspectos controvertidos ni reconocer derechos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la                  Resolución 326/2014 de 18 noviembre, cursante de fs. 300 vta. a 303 dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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