SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
III.1.
La SCP 1366/2013 de 16 de agosto, remitiéndose al entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 1206/2012 de septiembre, respecto al sobreseimiento dictado por el representante del Ministerio Público a favor del (o) los imputados, sometidos a proceso penal, detenidos preventivamente, y citada en lo pertinente, señaló: “La normativa establece un término brevísimo (art. 324 del CPP) para resolver la impugnación a un sobreseimiento que debe cumplirse porque los fiscales que tienen el deber de realizar sus actuados con la mayor diligencia y celeridad al encontrarse de por medio la libertad del accionante (SC 0214/2011-R) y si bien puede acudirse al juez cautelar para observar la falta de celeridad en las actuaciones de los Fiscales de Materia y los Fiscales Departamentales (SC 0833/2004-R de 1 de junio), la finalidad es otorgar certeza a su situación jurídica con la resolución de la impugnación del sobreseimiento, sin embargo, cuando el imputado se encuentra privado de su libertad una actuación negligente de dichas autoridades no puede perjudicar al imputado quien goza de presunción de inocencia y en definitiva no le es atribuible el referido incumplimiento de deberes.
Si bien durante la tramitación a una impugnación a un sobreseimiento es posible solicitar la cesación a una detención preventiva (SC 0217/2005-R de 11 de marzo) por faltar uno de los requisitos contenidos en el art. 233.1 del CPP, como es 'La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad autor o participe de un hecho punible', no existe argumento para mantener la detención preventiva de una o un imputado respecto al cual dicho elemento ya no concurriría, existe demora que no le es imputable en la resolución de una impugnación a un sobreseimiento y se reitera se presume inocente.
En consecuencia, sintetizando lo anteriormente desarrollado, corresponde precisar lo siguiente: 1) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión, y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, 2) Una vez transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril'.
'Por otra parte y conforme la reconducción establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde determinar que en supuestos análogos transcurrido el término para resolver la impugnación al sobreseimiento sin que se haya remitido actuados por el Fiscal de Materia al Fiscal Superior Jerárquico o el mismo no se haya pronunciado en el término previsto por el art. 324 del CPP, conforme lo establece la SC 0214/2011-R, corresponderá la libertad inmediata entendimiento que relieva la labor que realiza el Ministerio Público cuya actuación debe ser respetuosa del derecho a la libertad de las y los imputados privados de libertad”.
Como se extrae de la Sentencia Constitucional Plurinacional, glosada el representante del Ministerio Público, al emitir su requerimiento conclusivo de sobreseimiento, debe actuar con la celeridad que el caso amerita en la remisión de esa resolución ante el superior jerárquico, ya sea vía impugnación o de oficio, a objeto de que en el término establecido por ley (cinco días) se pronuncie ratificándolo o revocándolo; por cuanto si esa determinación fiscal beneficia a un detenido preventivo, se halla vinculada al derecho de su libertad.