SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2015-S2
Fecha: 10-Jun-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Posteriormente, el accionante mediante memorial presentado el 18 de junio de igual año, solicitó al Juez de la causa disponga que la víctima sea notificada con el requerimiento de sobreseimiento, mediante edictos publicados por el Ministerio Público, a la vez que peticionó que al Fiscal de Materia se notifique con la providencia de esa petición, que mereció el proveído de la misma fecha en sentido que el impetrante recurra directamente ante el Ministerio Público con ese objeto. Transcurridos tres meses de emitido el Requerimiento conclusivo de sobreseimiento, el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva argumentando existir resolución de sobreseimiento a su favor, que fue rechazada por Auto de 17 de octubre de 2014, contra el que interpuso apelación incidental, recurso que al demorar en su resolución, el impetrante desistió del mismo; para luego, peticionar mediante memorial presentado el 27 de noviembre del año citado, que la autoridad demandada libre el respectivo mandamiento de libertad, en virtud al sobreseimiento dictado por el Ministerio Público, siendo rechazado lo impetrado por Auto de 27 del mismo mes y año, argumentando que no se notificó a la víctima.
Como se advierte, de los antecedentes procesales y hechos descritos, si bien el Juez demandado actuó correctamente cumpliendo su rol de control jurisdiccional, al disponer que el Ministerio Público presente las notificaciones a las partes, especialmente de la víctima; conminando por Auto de 27 de noviembre de 2014, al Fiscal de Materia para que presente la diligencia extrañada en el plazo de tres días, ante su incumplimiento y previo informe de la Actuaria del referido Juzgado, por providencia de 3 de diciembre de ese año, dispuso la notificación personal al Fiscal Departamental de Cochabamba, con la conminatoria efectuada al inferior, sin que hubiere tenido respuesta alguna. Sin embargo, ante el incumplimiento por parte del Ministerio Público de la presentación de la notificación a Paulina Rodríguez Fernández y el tiempo transcurrido, la autoridad demandada en consideración a que esa omisión no era atribuible al accionante, debió proceder conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y emitir el mandamiento de libertad en favor del impetrante, de quien al haberle rechazado su petición, vulneró su derecho a la libertad; el que no puede estar indefinidamente condicionado a la notificación a la víctima con el sobreseimiento dictado por el Ministerio Público, que en realidad es el que incurrió en dilación indebida en la tramitación del requerimiento conclusivo, e incumplió con su deber de efectuar con los plazos procesales y con la celeridad que el caso amerita al estar de por medio la libertad del accionante; circunstancia, que determina se conceda la tutela solicitada mediante esta acción de defensa, restableciendo de esta manera el derecho lesionado.